STS, 30 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1986

Núm. Núm. 373 Sentencia de 30 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Por razones de urbanismo. Valoraciones. M. criterios T. R. L. S.

Artículo 38 L. E. F. Mutuo acuerdo valor urbanístico.

DOCTRINA: Debiéndose puntualizar previamente que no procede aplicar en este caso los criterios

valorativos de la Ley 52/1962, pues esta Sala así lo ha establecido reiteradamente con respecto al

sector de que se trata, sino los que figuran en el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

En los casos de adquisición por mutuo acuerdo los expropiados no gozan de la libertad en la determinación de dichos precios, como consecuencia del expediente expropiatorio, que tendrían en

una compraventa concertada con base en la espontánea transacción entre la oferta y la demanda.

La aplicación del artículo 38 L. E. F. no implica que los terrenos sean solares en el sentido técnicourbanístico, sino fincas urbanas, en contraposición a las rústicas contempladas en el artículo siguiente.

El valor señalado en el índice Municipal del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos constituye uno de los criterios para fijar el valor inicial límite mínimo del urbanístico con arreglo al que deben tasarse los terrenos clasificados como suelo urbano.

En Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y Seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por la Letrada doña Carlota Roch Martínez de Azcoitia, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital en 2 de octubre de 1985, en pleito relativo a justiprecio de la finca número 873 del Sector Palomeras, habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

  1. Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, fecha 27 de mayo de 1983, confirmado en reposición por el de 13 de enero de 1984 que fijó en 2.569.836 pesetas más los intereses correspondientes, el justiprecio de la finca número 873 del Proyecto de Urbanización del Sector Palomeras, Sureste, 2.ª fase B, expropiado por Coplaco y sin hacer expresa condena en costas."

  2. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Comunidad Autónoma de Madrid, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció elapelante y el Letrado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la apelante que se dictase sentencia revocando la apelada, declarando que el justiprecio de la finca 873 del Sector "Palomeras Sureste-Vallecas", propiedad de don Cesar y su esposa doña Gabriela , asciende a un total de 1.618.163 pesetas, que fue asignado a la misma por la Administración expropiante; y el Letrado del Estado que se dictase sentencia confirmando la apelada.

  3. Para votación y fallo se señaló el día veintisiete del corriente mes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando de Mateo Lage.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada por la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, que mantuvo el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid a la finca número 873 del proyecto de urbanización del Sector de Palomeras Sureste, 2.ª Fase, también en Madrid, pero sólo en lo que se refiere al valor del suelo de la finca, pues el recurso no hace referencia al de la vivienda, que el Jurado incrementó con respecto al fijado por la Administración, limitándose por ello la actuación de la Sala al enjuiciamiento de la primera de dichas cuestiones; debiéndose puntualizar previamente, frente a la postura de la representación de la Comunidad Autónoma, que no procede aplicar en este caso los criterios valorativos de la Ley 52/1962, de 21 de julio, pues esta Sala así lo ha establecido reiteradamente en sus sentencias, entre otras, de 26 de febrero, 22 de marzo, 1 y 21 de abril del presente año con respecto al Sector de que se trata, sino los que figuran en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, criterio que ha de reiterarse con sujeción al principio de unidad de doctrina que viene a deducirse del artículo 102.1.B) de la Ley de esta Jurisdicción, sin que por otra parte, tampoco haya seguido dicho criterio la propia Administración expropiante, que se atuvo a los valores fijados para el metro cuadro de terreno en convenios celebrados con propietarios de terrenos de la zona, sujetos a la misma expropiación para la adjudicación de éstos, valores que además, como ha establecido reiteradamente esta Sala, sentencias de 12 de julio de 1982, 29 de octubre y 29 de diciembre de 1983 y 29 de septiembre de 1984, entre otras, al margen de la falta de prueba de la identidad entre dichas fincas y la ahora justipreciada, no pueden tomarse en cuenta, ya que en los casos de adquisición por mutuo acuerdo los expropiados no gozan de la libertad en la determinación de dichos precios, como consecuencia del expediente expropiatorio, que tendrían en una compraventa concertada con base en la espontánea transacción entre la oferta y la demanda.

Segundo

Que en cuanto a la aplicación del artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, a que, según la parte apelante, ha recurrido el Jurado Provincial, prescindiendo éste de que no pueden ser calificados como solares los terrenos, que únicamente revisten la consideración de suelo urbano, ha de precisarse, en primer lugar que el Jurado no menciona expresamente el precio unitario que señala, como correspondiente al fijado a efectos del Arbitrio Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, aunque llegue a coincidir con él, ni cita tampoco el artículo 38, y en segundo, aceptando que se haya tenido en cuenta este valor fiscal, que, por un lado, la aplicación de dicho artículo no implicaría que los terrenos sean solares en el sentido técnico-urbanístico, sino fincas urbanas, en contraposición a las rústicas contempladas en el artículo siguiente, como ha establecido anteriormente esta Sala, y, por otro, que, tratándose de suelo urbano, y siendo por ello aplicable según lo estableció al comienzo de la presente resolución, con los criterios del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, el valor urbanístico, artículo 104.5 de dicho texto, cuyo límite inferior es el valor inicial, que no puede ser a su vez menor que el establecido, entre otros que no constan, en índices municipales, artículo 104.5 del mismo texto legal, comprendiéndose entre éstos los índices municipales a efectos del incremento del valor de los terrenos, artículo 143.2.c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por él Real Decreto 3.288/1978, resulta de todo ello que no se ha acreditado por la parte apelante que el Jurado Provincial, cuyo justiprecio se ha aceptado por el Tribunal "a quo", haya incurrido, como se pretende, en error de hecho o infracción de derecho que desvirtúe la presunción "iuris tantum" de acierto que se atribuye jurisprudencialmente a sus acuerdos

Tercero

Lo expuesto hasta aquí conduce inevitablemente a la desestimación del recurso de apelación enjuiciado; sin que haya motivo para la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de laComunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1985, por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial con sede en la capital del mismo nombre, sobre justiprecio de la parcela número 873 del Sector de Palomeras Sureste, 2.ª Fase, situado en dicha capital, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando de Mateo Lage.-Juan Ventura Fuentes.-Diego Rosas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Fernando de Mateo Lage, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.-Ramón Pelayo.- Rubricado.

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