STS, 13 de Junio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:3933
Número de Recurso885/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 885/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007 dictada en el recurso 1079/03 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Pedro Miguel presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 28 de enero de 2008 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación.

CUARTO

El recurso fue admitido a trámite por Auto de fecha 30 de octubre de 2008, inadmitiendo a su vez el motivo primero al no haber efectuado el juicio de relevancia exigido en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación del presente recurso la audiencia el día 24 de mayo de 2011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, prolongándose la deliberación hasta el fallo, y habiéndose observado las formalidades legales del procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 2 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , en el término municipal de El Prat de Llobregat, afectada por el proyecto de expropiación: "Encauzamiento del Río Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de las medidas correctoras de impacto ambiental", expediente nº NUM001 , acordando un justiprecio de 68.013,80 €.

SEGUNDO

Por la representación de D. Pedro Miguel se interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,c) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los arts. 209, 218 y 385 de la LEC , y de los arts. 24, 33, 120.3 y 106.2 de la Constitución, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, así como indefensión producida al no admitirse la prueba documental y testifical propuesta, prejuzgando el Tribunal como se desprende del recurso de súplica interpuesto en su día.

TERCERO

Alega el recurrente, a pesar del deficiente planteamiento del motivo de impugnación, que si la Sala mantiene la consideración de la finca como suelo no urbanizable, no puede entender como precio correcto el fijado por el Jurado, debiendo establecerse como precio el de 16,23 €, que es el precio convenido por la Administración expropiante en distintos convenios de justiprecio de mutuo acuerdo respecto de fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, lo cual se quiso acreditar a través de la pruebas documental y testifical interesada e inadmitidas por la Sala, prejuzgando e impidiendo de esta manera, la Sala de instancia, acreditar el valor de expropiación de mutuo acuerdo de los terrenos colindantes de iguales características, vulnerándose de esta manera el art. 24 de la Constitución, por lo que se debería establecer que el precio es de 16,23 €/m2 o, si se entiende que no hay prueba suficiente, retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que se practique la prueba propuesta.

Dos cuestiones son las planteadas en el presente recurso, la primera de ellas, dirigida a poner de manifiesto la vulneración del art. 24 de la Constitución por la denegación de las pruebas solicitadas a los efectos de acreditar el valor del suelo, y la segunda de ellas, en relación a la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no tener en cuenta el precio pagado por la Administración expropiante en relación a otras fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio.

Comenzando por si ha existido o no vulneración del art. 24 por denegar la Sala de instancia las pruebas interesadas por el recurrente, es necesario recordar que como ha manifestado de modo retirado el Tribunal Constitucional, ( STC 212/1990, de 20 de diciembre , 297/1993 y 120/1994, de 25 de abril, entre otras), lo que del artículo 24.2 de la Constitución nace para el administrado no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias, ya que sólo tiene relevancia constitucional para provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunos, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión.

Por otro lado, si bien se inadmitió por la Sala de instancia la prueba documental y testifical interesada, se admitió, no obstante, la prueba pericial, a la cual el recurrente renunció con posterioridad, por lo que no se puede alegar la vulneración del art. 24 de la Constitución cuando el recurrente ha tenido a su alcance otros medios probatorios a los efectos de acreditar el valor del suelo y no los ha utilizado.

CUARTO

En relación a la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no tener en cuenta el precio pagado por la Administración expropiante en relación a otras fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, la Sala de instancia se pronuncia de la siguiente manera: " Respecto al valor otorgado por el Jurado, de 10,82 euros/m2, que el recurrente no considera justificado, (y que hemos acogido como correcto en las sentencias referidas), la demanda postula uno superior, de 16,23 euros/m2 por ser el promedio que la administración expropiante ha pagado en los casos en que ha llegado con los propietarios a un justiprecio por mutuo acuerdo.

Tal alegación no puede ser acogida, pues como dijimos en la sentencia de fecha 29-5-2007, num. 483, la jurisprudencia del Tribunal Supremo rechaza la aplicación analógica de los precios convenidos entre la administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, por no tratarse de ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, con fundamento en que estos convenios expropiatorios sólo producen efectos entre las partes, no extensibles a terceros, puesto que en ellos pueden concurrir muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados, puesto que no se trata de una compraventa concertada en base al encuentro espontáneo y libre de la oferta y la demanda, sino de una transacción realizada mediante avenencia después de iniciado el expediente expropiatorio ( SSTS 24-4-78 , , 30-6-1986 , , 14-12-1987 , , 18-3-1993 , , 19-2 i 8-3-1982 , i 1018, 12-5-1984 , i 4-12-1986 , entre otras). En particular, la sentencia de 19-9-02 (Ar 8457 ) declara que "es manifiesto que el instituto de la expropiación es radicalmente diferente en su naturaleza al contrato de compraventa, sin que la expropiación pierda tal condición por el hecho de que el justiprecio se fije por mutuo acuerdo. En la expropiación concurren razones de utilidad pública que condicionan o pueden condicionar el actuar de la Administración expropiante que puede encontrarse urgido por la necesidad de satisfacer aquella necesidad y, por otra parte, se da en el expropiado una situación condicionada por la fuerza del expediente expropiatorio que en todo caso determinará que se vea privado de su propiedad. No son, en consecuencia, los justiprecios establecidos por mutuo acuerdo el valor en venta a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley de Expropiación " ."

La parte actora, con la finalidad de obtener un importe superior al que estableció el Jurado, alude con carácter subsidiario al precio satisfecho de mutuo acuerdo en otras expropiaciones, pero no consta en autos la identidad de razón que justifique la analogía, además de que, como se recoge en la sentencia de instancia, es doctrina de la Sala, que obviamos repetir, que los precios convenidos entre la administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, por no tratarse de ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, sólo producen efectos entre las partes, no extensibles a terceros, puesto que en ellos pueden concurrir muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados.

QUINTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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