STS 246/1978, 24 de Abril de 1978

PonenteEDUARDO DE NO LOUIS
ECLIES:TS:1978:3026
Número de Resolución246/1978
Fecha de Resolución24 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA nº 246

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Antonio Agúndez Fernández

En Madrid, a 24 de abril de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que en grado de apelación pende ante esta Sala, promovido ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, donde figura con el número 39/76, por Don Gabriel contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de 25 de abril y 30 de octubre de 1975, sobre justiprecio de la finca núm. NUM000 del Plano parcelario del proyecto de "Ensanche" y Mejora de firme de carretera C-550 de Finisterre a Tuy; siendo parte apelante en esta instancia la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, no habiéndose personado el demandante don Gabriel .

ACEPTANDO los hechos que se establecen en los Resultandos de la sentencia apelada.

RESULTANDO

RESULTANDO: además que la sentencia de 24 de marzo de 1977 contiene la siguiente parte dispositiva y considerandos: "FALLAMOS: que con estimación parcial del recurso interpuesto por don Gabriel , contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de fechas 25 de abril y 30 de octubre de 1975, sobre justiprecio de la finca núm. NUM000 del Plano Parcelario, afectada por el Proyecto de obras de "Ensanche, mejora de firme y acondicionamiento de zona urbana C-550, Finisterre a Tuy, por la costa", debemos declarar y declaramos los referidos acuerdos en parte contrarios a Derecho, y se señala como precio del metro cuadrado la cantidad de 3.500 pesetas, lo que arroja un total de 1.030.837,50 pesetas, incluido el premio de afección, cantidad que devengará los intereses legales de demora a partir de la fecha de ocupación de la finca, momento que será determinado en la fase de ejecución de sentencia; sin costas. 1º CONSIDERANDO que son objeto de impugnación dentro del presente recurso, los acuerdos delJurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 25 de abril y 30 de octubre de 1975, desestimatorio éste del recurso de reposición interpuesto contra aquél, sobre justiprecio de la finca núm. NUM000 del Plano Parcelario de la AVENIDA000 de Vigo, siendo finalidad de la expropiación las obras de ensanche, mejora de firme y acondicionamiento de zona urbana, de la carretera C-550 de Finisterre a Tuy, y consistiendo su objeto en 280,50 m2. de terreno urbano, habiendo señalado el Jurado como justiprecio la cantidad de 250.345 ptas. en la que se incluye el premio de afección, en tanto que el expropiado y recurrente pretende que el m2 de terreno le sea abonado a razón de 3.500 ptas., lo que arroja un total de 1.030.837,50 pesetas, incluido el premio de afección y, por su parte, la Administración expropiante y beneficiaría, estimó como valor del m2 el de 750 ptas., lo que daba un total, incluido el premio de afección de 220.894 pesetas. 2° CONSIDERANDO que la actividad de los Jurados provinciales de Expropiación para el señalamiento del justiprecio de los bienes expropiados, no puede ser considerada como discrecional, que permite, en consecuencia, la elección entre dos o más alternativas todas ellas igualmente válidas, sino que es una actividad que encaja más bien dentro de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, cuya revisión es perfectamente posible en esta vía jurisdiccional, para comprobar si la tasación del bien está ajustada al Ordenamiento jurídico; y si bien reiterada doctrina jurisprudencial, recuerda que las resoluciones del Jurado ofrecían una garantía de acierto y objetividad por su composición jurídica, técnica y administrativa, su conocimiento de las situaciones y circunstancias de los bienes a valorar y su alejamiento de los intereses en juego, que hacen presumible una decisión justa, esta presunción debe quebrar cuando en la adopción de los acuerdos se incurre en una infracción legal, en un error de hecho o en una desafortunada apreciación de la prueba practicada sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1970, 23 de junio de igual año, 19 y 25 de enero y 24 de abril de 1972 y 25 de noviembre de 1974 , entre otras muchas en cuya trilogía de supuestos la intangibilidad de los acuerdos del Jurado cede y, en su consecuencia, las Salas de la Jurisdicción pueden y deben corregirlos con el fin de adecuarlos a la verdadera realidad de las cosas y, en especial, con la finalidad de determinar el justiprecio real y verdadero del bien o bienes a que aquéllos se concretan. 3º CONSIDERANDO que si la fijación del justiprecio tiene como finalidad, para que la expropiación no degenere en expoliación, la restauración del patrimonio del expropiado a la misma situación anterior, para verificar aquel señalamiento debe atenderse a todos los datos que conduzcan a una correcta apreciación del bien, tal como dice el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; y en el caso de terrenos, es decisiva, será la valoración, la situación en que se encuentren y las posibilidades de edificación que presenten; y, ciertamente, en el presenté caso, aquellos datos no han sido tenidos muy en cuenta por el jurado Provincial de Pontevedra, ya que, prescindiendo de que el terreno tenga la condición legal de solar, concepto plurivalente según la parte del Ordenamiento en que se encuadre, lo que no puede dudarse es que se trata de terreno urbano, como reconoció el propio Jurado en la resolución combatida y se admite por la Administración en el Proyecto, con perfectas posibilidades edificatorias, y en absoluto alejado del núcleo de población, ya que a la misma altura se encuentra el Polígono de Goya, complejo urbanístico de amplias dimensiones y, en la AVENIDA000 , en que está situado el terreno objeto de la presente litis, desembocan otras varias calles, circunstancias probadas, no sólo por la prueba aportada por el recurrente, sino por el conocimiento directo de esta Sala, por lo que la valoración del Jurado señalando como valor del metro cuadrado la cantidad de 850 pesetas, hay que estimarla como muy reducida y contradictoria, no sólo de las pruebas aportadas por la parte recurrente, que ciertamente, pueden no ser muy imparciales, sino de otras resoluciones del Jurado en relación a terrenos que se encuentran muy próximos al de don Gabriel ; y aunque sea cierto que el mayor alejamiento de la parte más céntrica de Vigo debe ser factor que aminore el precio a satisfacer, no puede pasarse de 13.000 pesetas que se fijó en algunos casos a las 850 pesetas señaladas para el metro cuadrado del terreno del actor, llegándose a la conclusión de que las 3.500 pesetas por metro cuadrado solicitadas por el actor es una cifra totalmente razonable y, con base en ella, se fija como justiprecio del terreno objeto de la litis, el de 1.030.837,50 pesetas, cantidad en la que ya se incluye el premio de afección. 4º. CONSIDERANDO que en cuanto a la petición de abono de los intereses de demora, en realidad no es sino una puntualización del acuerdo del Jurado, en el sentido de que el devengo debe comenzar a partir del 27 de septiembre de 1972, dado que en esta fecha se produce la ocupación y tratarse de un procedimiento de urgencia, en el que, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , se toma como mentó inicial para el cómputo y devengo de intereses, aquél en que se produjo la ocupación efectiva del bien expropiado; ahora bien, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente, es lo cierto que la exigida fecha no consta en el expediente, ya que sólo existen como documentos aportados con el escrito de demanda, una situación para concurrir al levantamiento del acta previa a la ocupación, referida a una finca diferente, la número 76 y un escrito del actor dirigido a la Jefatura de Obras Públicas, sin sello alguno de entrada, en el que da su autorización para la ocupación de la finca núm. NUM000 , y que lleva fecha 29 de septiembre de 1972, debiendo señalarse para la debida valoración de esta prueba, que otro escrito similar autorizando la ocupación y referido a la finca núm. 111, está realizado en papel impreso y de acuerdo con un modelo tipo, lo que aumenta las dudas sobre la validez probatoria del referido a la parcela núm. NUM000 ; por ello, si bien es procedente acoger la petición de abono de los intereses de demora, la fecha inicial para el cómputo deberá determinarse en la fase de ejecución de sentencia, al no existir en este momento constancia fehaciente de la misma. 5º CONSIDERANDO que no existen méritos para una expresa imposición de costar, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional."

RESULTANDO: que contra la referida sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado y admitido que fue en ambos efectos y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, con remisión de los autos y expediente, se personó únicamente el representante de la Administración para mantener la apelación interpuesta, acordándose se sustanciara el proceso por el trámite de alegaciones escritas, las que formuló la Abogacía del Estado estimando no convincente la argumentación de la sentencia sobre la edificabilidad de la parte de finca expropiada, por estar destinada a viales y sujeta a las leyes de protección de carreteras, señalando por otra parte que para una finca muy próxima también sujeta a esta expropiación, se aceptó por avenencia el precio de 750 pesetas metro cuadrado, por lo que solicita se dicte sentencia revocando la apelación y confirmando en todas sus partes los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra.

RESULTANDO que para la deliberación y fallo del presente recurso, se señaló el día 17 de abril actual, en que ha tenido lugar, quedando los autos para sentencia.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Eduardo de No Louis.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que acreditado que los terrenos expropiados se encuentran en la AVENIDA000 de la ciudad de Vigo y son de naturaleza urbana, no cabe aceptar como pretende la Abogacía del Estado una devaluación alegando su inedificabilidad como consecuencia de su destino a viales y por encontrarse sometidos a las franjas de protección de carreteras, pues no se concede indemnización alguna en razón a que al ser éstos expropiados para el ensanche de la carretera, convierten en inedificables otros terrenos de la misma finca que anteriormente no lo eran y que resultan por tal motivo afectados por la zona de servidumbre o protección de la misma, lo que resultaría imprescindible si hubiera de tomarse en cuenta tal circunstancia, ni tampoco puede servir de criterio orientador el que otro propietario haya aceptado por avenencia el preció ofrecido, pues sobre desconocerse si los terrenos expropiados reunían en las dos fincas características similares, no se trata de una transacción comercial normal y es evidente que son varios los motivos de índole subjetiva que pudieron mover a dicho propietario a aceptar el precio ofrecido, aunque no fuese el generalmente abonado en el mercado de terrenos sitos en este sector en libre contratación.

CONSIDERANDO: que procede, en su consecuencia, desestimando el recurso de apelación contra ella interpuesto, confirmar en sus propios términos la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que no da lugar a especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictada en 24 de marzo de 1977 en recurso 39/1976, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Plano Parcelario del Proyecto de "Ensanche, mejora y firme de la Carretera C-550 de Finisterre a Tuy" confirmamos en sus propios términos la referida sentencia sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de No Louis, ponente que ha sido en el recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal supremo, en el mismo día de su fecha.

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