STSJ Murcia 404/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2014:1168
Número de Recurso418/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución404/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00404/2014

RECURSO nº 418/2008

SENTENCIA nº 404/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dª. Maria Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 404/2014

En Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 418/2008 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 9.282,07, y referido a Expropiación forzosa. Justiprecio.

Parte demandante : AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA, CEASA, representada por el Procurador Sr. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado Sr. Pablo Pozuelo de Felipe.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (JURADOPROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA), representada y defendida por el Letrado del Estado.

Parte codemandada : Dª. Natalia, representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por el Letrado (ilegible).

Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de fecha 28 de abril de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de 22 de febrero de 2007, recaída en el expediente nº NUM000 que determina el justiprecio de la parcela NUM001, Polígono NUM002, afectada por la expropiación con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP-7 Tramo Cartagena Vera, en Cartagena.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la cual: 1) Estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad concesionaria Aucosta contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 22 de febrero de 2007, objeto de esta impugnación, ratificada por ese mismo Jurado en reposición mediante resolución de fecha 28 de abril de 2008, y en consecuencia, ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a la constitución del Jurado por la defectuosa composición e irregular actuación de alguno de sus miembros.

2) Subsidiariamente se estime el presente recurso revocando la resolución objeto de esta impugnación por apreciarse insuficiente motivación de la misma, y en consecuencia ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a Sesión del citado Jurado de Expropiación de 22 de febrero de 2007, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM003 .

3) En todo caso, se estime el contenido y el fondo de las alegaciones y fundamentos jurídicos formulados por esta parte en el presente escrito, y en su virtud se anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia por la que se fija el justiprecio de la finca NUM003 y que se fije como justiprecio por todas las cuantías indemnizables correspondientes a la citada finca, la cantidad de 3.208,59 euros, fijada como justiprecio en la hoja de aprecio formulada por esta parte.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª. Maria Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de

junio de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemanda se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se trata en el presente proceso de la fijación del justiprecio de la finca perteneciente a Dª.

Natalia, sita en el Término de Cartagena, (Murcia), Polígono NUM002, Parcela NUM001 (no urbanizable), afectada por las obras de construcción de la Autopista de Peaje AP-7, tramo Cartagena-Vera, que ocasionó la expropiación de 2.315 m 2 de suelo, (naturaleza: almendros secano), valorándose por el Jurado en un total de

12.490,66 euros, incluido el 5% de afección. La resolución fue recurrida por la beneficiaria de la expropiación, aquí recurrente y el recurso de reposición interpuesto fue desestimado.

Ante la falta de mutuo acuerdo sobre la finca expropiada la Demarcación de Carreteras en Murcia incoó pieza separada de justiprecio requiriendo a la titularidad de la finca que presentara hoja de aprecio, que fue remitida a dicha Demarcación determinando un valor de 273.665,40 euros (30 #/m 2 ; 180 #/arbol). Por su parte la Sociedad Concesionaria valoró los bienes en 3.208,59 euros (1,32 #/m 2 ). Esta valoración se fundamentó en valores contrastables, según se dice en demanda, de fincas comparables o de análoga naturaleza, basándose en datos ofrecidos por la propia Administración sobre precios de la tierra recopilados a través de la realización de estudios oficiales, encuestas públicas y los precios publicados por la Orden de 19 diciembre de 2003 de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, por la que se aprueban los precios medios en el mercado de determinados inmuebles urbanos y rústicos radicados en esta Comunidad Autónoma para el año 2004.

El Jurado de Expropiación fija un valor de 12.490,66 euros (expediente nº NUM000 a razón de 4,73 #/ m 2, 0,03 #/m 2 por I.R.O. y 997,84 # por aminoración de la finca y el 5% de premio de afección 473,42 euros). Y acompaña con demanda encuestas realizadas por el Ministerio de Agricultura y de la Consejería de Agricultura de Murcia sobre precios de estas tierras en Cartagena, así como Orden de la Dirección General de Tributos aprobando los precios medios en el mercado de inmuebles rústicos y urbanos radicados en esta Comunidad en 2004, que es la fecha de ocupación de la finca.

En cuanto al valor del suelo, la resolución señala que se aplica al suelo un coeficiente de revalorización de 1,50, en concepto de renta de situación por la cercanía a los núcleos de población de la zona oeste del Campo de Cartagena. Esta resolución fue recurrida en reposición por la recurrente denunciando que los criterios aplicados por el Jurado en la fijación del justiprecio vulnera las reglas de valoración para fincas rusticas, al tener en consideración parámetros especulativos prohibidos en dichas reglas, resultando un precio muy superior al valor real. Y denuncia la vulneración de la Ley 6/98 por inadecuada aplicación del método de capitulación de rentas ante la existencia de valores de fincas análogas comprobables; la inadecuada utilización del método de capitalización de rentas ante la incorrecta apreciación de los parámetros de rentabilidad de las fincas; e inadecuada apreciación de indemnizaciones en concepto de deméritos y de división de la finca. El recurso fue desestimado y contra el mismo se interpone el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

En la demanda se aclara la normativa aplicable entendiendo que como la ocupación tuvo lugar el 18 de noviembre de 2004, es de aplicación el artículo 23 de la Ley 6/98 de 13 de abril, siendo básico tener en cuenta la clasificación del suelo afectado, así como en la Ley 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introduce una aclaración en la indicada Ley 6/98 referente a la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general, ratificando el criterio en virtud del cual la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asientan o discurran estas infraestructuras o servicios. Ratifica el criterio.

Los motivos alegados en demanda frente a los actos impugnados son los siguientes:

1) Falta de motivación suficiente para que el acuerdo del Jurado sea considerado como válido de acuerdo con la jurisprudencia, teniendo importantes carencias que impiden conocer las razones del acto impugnado, no ofreciendo información sobre las fuentes utilizadas que avalen los precios y parámetros manejados para la fijación del precio. En definitiva es insuficiente la motivación de la valoración de la finca ante la falta de fundamento en los datos y criterios aplicados, provocando indefensión, provocando la...

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