STS, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1117/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007 dictada en el recurso 1045/03 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: "PRIMERO.- ESTIMAR la demanda de LESIVIDAD interpuesta por el Abogado del Estado contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de fechas 2 de abril de 2003 y 11 de noviembre de 2002 que fijaron el justiprecio de la finca número NUM000 , en el sentido de deber ser valorada la totalidad de la finca a razón de 10,82 euros/m2, manteniéndose las valoraciones del Jurado para las construcciones debiéndose incrementar el justiprecio final con el 5% en concepto de premio de afección. SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso interpuesto por los expropiados. TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Eugenio presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 12 de febrero de 2008 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación.

CUARTO

El recurso fue admitido a trámite por Auto de fecha 16 de octubre de 2008, inadmitiendo a su vez el motivo primero al no haber efectuado el juicio de relevancia exigido en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación del presente recurso la audiencia el día 24 de mayo de 2011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, prolongándose la deliberación hasta el fallo y habiéndose observado las formalidades legales al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 2 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , en el término municipal de El Prat de Llobregat, afectada por el proyecto de expropiación: "Encauzamiento del Río Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de las medidas correctoras de impacto ambiental", expediente nº NUM001 , acordando un justiprecio de 235.194,83 €.

SEGUNDO

Por la representación de D. Eugenio se interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,c) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del art. 57 de la Ley 30/1992 , de los arts. 209, 218 y 385 de la LEC , y de los arts. 24, 33, 120.3 y 106.2 de la Constitución, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación, todo ello por entender que en los autos se ha practicado prueba pericial que desvirtúa la afirmación del Jurado en cuanto que el suelo clasificado como clave 24 debía ser valorado como suelo urbanizable.

En relación a la finca clasificada como cauce, entiende el recurrente que la sentencia dictada por la Sala de instancia incurre en un defecto de motivación al no existir, por un lado, prueba alguna que desvirtúe la presunción de acierto del Jurado, y por otro, que no se ha valorado debidamente la prueba pericial practicada en autos.

TERCERO

A la vista del contenido del motivo de impugnación planteado, valoración de la prueba practicada en autos, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Así pues, el motivo de que se trata, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo denunciar los errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" y no errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, como es la errónea valoración de la prueba pericial practicada en autos.

Este deficiente planteamiento, que no tiene en cuenta las exigencias establecidas en el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , de identificación del motivo adecuadamente en relación con la infracción que se denuncia, citando las normas o la jurisprudencia infringidas, y razonando en congruencia con las mismas, hace inviable en tales aspectos el motivo, debiéndose indicar al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse.

A tal efecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

En aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso del recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 € la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2008 dictada en el recurso 1045/03 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, cuantificando en 3.000 € la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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