STSJ Castilla y León 515/2019, 5 de Abril de 2019

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2019:1616
Número de Recurso317/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución515/2019
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00515/2019

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000399

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2017

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De Dña. Milagros

ABOGADO ALBERTO ALVAREZ ALONSO

PROCURADOR D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra COMISION TERRITORIAL DE VALORACION DE LEON, AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, MIGUEL ANGEL GARCIA VALDERREY

PROCURADOR Dª ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 515

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a cinco de abril de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 317/2017, en el que se impugna:

La resolución de la Comisión Territorial de Valoración de León, de 1 de marzo de 2017, que desestimó el recurso de reposición formulado por Dª Milagros contra el acuerdo de la misma Comisión del 25 de octubre del año anterior, dictado en el expediente número NUM000, que f‌ijó en 2592,24 euros el justiprecio de los bienes y derechos de los que aquélla era titular y que se vieron afectados por la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Villaquilambre como consecuencia de las obras del Proyecto Constructivo "Mejora de plataforma y f‌irme Carretera LE-315, de León a Collanzo. Tramo: Matallana de Torío-Piedraf‌ita. Subtramo: Travesía de Navatejera y Villaquilambre. Clave: 2.1 LE-36 y 3.2 LE-22. Provincia de León".

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª Milagros, representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Alonso.

Como demandadas: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Comisión Territorial de Valoración de León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, y el Ayuntamiento de Villaquilambre, representado por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. García Valderrey.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación o nulidad de la resolución dictada por la Comisión Territorial de Valoración de León (órgano integrante de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León) en fecha 1 de marzo de 2017 en el expediente número NUM000, y previa declaración de su procedencia se condene a la Administración demandada a reconocer a la actora los derechos y situaciones jurídicas individualizadas y la indemnización de daños y perjuicios siguientes:

  1. Que en virtud de la declaración de nulidad interesada se reconozca la existencia de una situación jurídica individualizada y a f‌in de restablecer dicha situación se acuerde f‌ijar nuevo justiprecio e indemnización de ocupación temporal y de daños y perjuicios, en particular considerando la f‌inca expropiada como urbana o urbanizada, y en la cuantía f‌ijada por la parte recurrente en el hecho séptimo de la demanda: 76.300 euros como valor del suelo, por estar en situación de suelo urbanizado, a lo que hay que añadir otros 3815 euros como premio de afección y por ocupación temporal 8640 euros, más los intereses de demora correspondientes.

  2. que subsidiariamente, y para el caso de que la anterior pretensión fuere rechazada, que en la sentencia que se dicte se f‌ije el justiprecio de la f‌inca en base a los elementos probatorios que obren en autos considerando en cualquier caso que la f‌inca se encuentra en situación de suelo urbanizado o urbano consolidado (incluyendo el premio de afección y la indemnización por ocupación) o que de conformidad con lo dispuesto en el artículo

71.d) de la LRJCA se f‌ijen las bases para la determinación del aludido justiprecio (incluyendo el premio de afección y la indemnización por ocupación), considerando en todo caso que se encuentra en situación de suelo urbanizado o urbano consolidado y que por tanto tiene que valorarse como tal, dif‌iriendo su concreción para ejecución de sentencia con los intereses de demora correspondientes en cualquier caso.

y c) que se condene en las costas de este procedimiento a la demandada si por este Tribunal se considera, en atención al fallo de la sentencia, que se cumplen los requisitos para su imposición previstos en el artículo 139 de la LRJCA .

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (sic) de León de fecha 25 de octubre de 2016 y la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra él de fecha 1 de marzo de 2017, declarando que ambos son conformes a Derecho, con la expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte recurrente.

En el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Villaquilambre, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresado, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día dos de abril.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por Dª Milagros recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de León, de 1 de marzo de 2017, que desestimó el recurso de reposición formulado por aquélla contra el acuerdo de la misma Comisión del 25 de octubre del año anterior, dictado en el expediente número NUM000, que f‌ijó en 2592,24 euros el justiprecio de los bienes y derechos de los que era titular la actora y que se vieron afectados por la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Villaquilambre como consecuencia de las obras del Proyecto Constructivo "Mejora de plataforma y f‌irme Carretera LE-315, de León a Collanzo. Tramo: Matallana de Torío-Piedraf‌ita. Subtramo: Travesía de Navatejera y Villaquilambre. Clave: 2.1 LE-36 y 3.2 LE-22. Provincia de León", pretende la recurrente que se anule el acto impugnado y que en su lugar se establezca el justo precio que en este proceso se discute en la cantidad total de 88.755 euros, suma que se contiene en el informe de valoración de la arquitecta Sra. Evangelina acompañado como documento número tres de la demanda (en vía administrativa, en su hoja de aprecio, folios 78 y 79, pidió que se f‌ijara el justiprecio en cuestión en 269.368,05 euros) y que se desglosa de la siguiente manera: 76.300 euros como valor del suelo -el acuerdo recurrido lo tasó en 1401,19 euros-, 3815 euros por premio de afección -por tal concepto se reconocieron en dicho acuerdo 70,05 euros- y 8640 euros por ocupación temporal -la Comisión de Valoración de León f‌ijó esta indemnización en 1121 euros-.

SEGUNDO

Centrados en el justiprecio litigioso, lo primero que ha de quedar claro es que la fecha a la que ha de referirse la valoración de que aquí se trata es la de 9 de septiembre de 2013, particular sobre el que hay que decir que así parece haberlo entendido la propia parte demandante, que pidió a la Sra. Evangelina que fuera esa la fecha de la valoración que solicitó a la misma (apartado 2 del dictamen), que como se ha indicado es en la que se basa la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda. Quiere así pues señalarse que a efectos del justo precio aquí controvertido no tiene mayor repercusión (al margen de que haya servido para cuantif‌icar la indemnización por ocupación temporal y de lo que luego se dirá) el convenio de cesión de terreno u ocupación que la Sra. Milagros f‌irmó en junio de 2005 con el Ayuntamiento de Villaquilambre (folios 172 y siguientes), convenio en el que lo que se estipulaba era, de un lado, que la actora ponía a disposición del Ayuntamiento codemandado una parcela de su propiedad para ejecutar una obra, y de otro, que dentro del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) que estaba entonces en redacción dicha Administración municipal se comprometía a incluir dicha parcela en un Área de Reparto con el f‌in de que a su titular le fuera asignado el aprovechamiento urbanístico que le corresponda . Es verdad que en dicho convenio había una estipulación en la que se facultaba a la propietaria a optar por solicitar del Ayuntamiento la tramitación de un expediente de expropiación de la parcela en cuestión si el PGOU no se aprobaba en dos años, pero no lo es menos que ello de ninguna manera permite mantener con éxito ni que aquel convenio iniciaba procedimiento expropiatorio alguno ni que el que eventualmente pudiera iniciarse en el futuro debía retrotraer sus efectos a su fecha. Basta en este sentido con poner de manif‌iesto que así lo entendió la propia recurrente, que solicitó que se tramitara expediente de expropiación de su propiedad (así se hace...

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