ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:494A
Número de Recurso903/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Gumersindo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 8 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos (Sección Primera) en el recurso nº 206/2011 , sobre determinación de justiprecio expropiatorio.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 18 de septiembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

.- Defectuosa preparación del recurso, pues no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas [ artículos 88.1 y 93.2.a ) y b) de la Ley Jurisdiccional ].

.- Respecto del motivo segundo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, ya que el desarrollo del motivo plantea, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 ].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Gumersindo , contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos, adoptada en la sesión celebrada el 30 de junio de 2011, en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca registral nº NUM001 , del término municipal de Burgos, valorada en el ejercicio de la facultad que al propietario le confiere el art. 69 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 .

SEGUNDO .- Reexaminada la primera causa de inadmisión, puesta de manifiesto mediante Providencia de 18 de septiembre de 2013, y a la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, se aprecia su no concurrencia, ya que, pese a no haber indicado, expresamente, en su escrito de preparación del recurso, el concreto motivo de los previstos en los apartados del art. 88.1 LRJCA , en que se fundamentan las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas en los motivos de casación primero y tercero, puede deducirse del tenor los mismos, que encuentran su basamento en el apartado d) del citado art. 88.1, en virtud de lo cual, ambos motivos resultan admisibles.

TERCERO .- Distinta suerte ha de correr la segunda causa de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento, al plantearse en el desarrollo del segundo motivo casacional, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c) y d) del citado art. 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí.

Así, conforme al tenor literal de dicho motivo, "se infringen los arts. 9.3 CE, seguridad jurídica y 348 LEC (sana crítica en la valoración de la pericial), 218 (exhaustividad y congruencia) e igualmente el art. 24 y 120.3 CE y 248.3 LOPJ sobre caridad, precisión y motivación de la sentencia.

Entendemos que se produce quebrantamiento del art. 218 LEC , en concordancia con el 209 y 348, ya que la Sentencia no analiza con claridad y desglose la pericial evacuada, pues la sana crítica supone una referencia concreta a lo dictaminado por el perito de designación judicial que ofrece mayores garantías de objetividad, máxime cuando ninguna de las demandadas ha enfrentado, criticado, ni por supuesto, anulado el valor unitario de aplicación; ni han discutido el índice catastral aplicable. Aparte de la inaplicación de las reglas de la sana crítica, no se argumenta la prueba y, menos aún, la pericial técnica ...".

"Solamente la Sentencia acoge un punto ya mencionado, que es complementario y accesorio de la pericial simplemente comparativo, cual es el índice de la calle más próxima (San Francisco). La Pericial Judicial acredita, sin duda, nuestra pretensión, porque ratifica con mayor amplitud si cabe, la aportada por esta parte como no podría se de otra manera al fundamentarse en datos de la propia Administración".

Por tanto, los términos en que se plantea el segundo motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, pues contiene alegaciones relacionadas con diversos motivos de casación, denuncia errores "in procedendo" e "in iudicando" conjuntamente, por lo que no resulta posible determinar exactamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida en dicho motivo del escrito de interposición.

Consecuentemente, ha de concluirse que el presente recurso carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, en lo que se refiere al mencionado segundo motivo de impugnación, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos, en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede, declarar su inadmisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO.- No obstan a lo anterior las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que afirma, sin examinar en profundidad el desarrollo del motivo, que "no se plantean de forma simultánea la infracción del apartado c) y d) del art. 81 sino perfectamente separados" -se entiende que debe de referirse al art. 88.1-, pues se trata de un "motivo más aparte del de infracción de normas que se ha formulado con independencia y no de forma simultánea, por lo que no es aplicable el art. 93.2 d) LJCA ".

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo , contra la Sentencia, de 8 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos (Sección Primera) en el recurso nº 206/2011 , en cuanto al segundo motivo casacional; y la admisión del mismo, en lo que respecta a los motivos de casación, primero y tercero. Y para la sustanciación del recurso, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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