STS 145/1999, 26 de Febrero de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2357/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución145/1999
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valladolid, sobre declaración de dominio y rendición de cuentas; cuyo recurso fue interpuesto por D. Oscary Dª Lucía, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Ramirez Plaza; siendo parte recurrida D. Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Guilarte Gutiérrez, en nombre y representación de D. Eloy, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valladolid, contra los cónyuges D. Oscary Dª Lucía, sobre declaración de dominio y rendición de cuentas; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual se declare: "a) La propiedad indivisa y por iguales partes de D. Eloyy D. Oscar, con carácter ganancial, respecto de las siguientes fincas: 1.- Parcela de terreno en término de Valladolid, parte del Polígono denominado DIRECCION000, con los números NUM000y NUM001en el Plano Parcelario del Plan Parcial de Ordenación de dicho Polígono. Inscrita al Registro de la Propiedad de Valladolid nº NUM002, sección NUM003, libro NUM004, tomo NUM005, finca NUM006. Declarándose asimismo la propiedad común de las dos naves, identificadas en el cuerpo de este escrito, construidas sobre tal parcela. 2.- Local Comercial sito en el nº NUM007del Paseo de DIRECCION001de esta ciudad en el registro de la Propiedad nº NUM008, al tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012. Ordenandose practiquen las rectificaciones registrales correspondientes para adecuar el registro a la realidad que se declare. Condenando a los cónyuges D. Oscary Dª Lucíaa estar y pasar por tales declaraciones. b) la obligación por parte de D. Oscarde rendir cuentas respecto de la gestión que en concepto de mandatario ha realizado sobre tales bienes. c) La obligación por parte de D. Oscarde abonar a mi representado la cantidad resultante de la rendición de cuentas que se verifique en el curso del presente pleito incrementada en el interés legal correspondiente devengado a partir de la celebración del acto de conciliación. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados de las que se causen".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Fernando Pérez Fernández en nombre y representación de los cónyuges D. Oscary Dª Lucía, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamento y derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella a sus representados, con imposición de las costas al actor.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valladolid, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Guilarte Guitierrez en nombre y representación de D. Eloycontra D. Oscary contra Lucía, que la parcela de terrenos sita en el Polígono de DIRECCION000con los números NUM000y NUM001así como de las naves en ella edificadas en las mismas, tal y como se describen en la demanda, y el local comercial sito en Paseo de DIRECCION001núm. NUM007de esta ciudad, pertenece en proindiviso a D. Eloyy a D. Oscar, con carácter ganancial, debiéndose de librar mandamiento al Registro de la Propiedad para adecuar la realidad registral a esta declaración. Y condeno a los demandados a pasar por estas declaraciones así como singularmente a D. Oscara rendir cuentas de la gestión realizada sobre dichas fincas desde su adquisición y a abonar al actor la cantidad que resulte de la rendición de cuentas a su favor con el interés legal a partir del acto de conciliación instado por éste. Condeno a los demandados al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1994 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 26 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid núm. Dos, en los autos de que dimana la presente apelación, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Ramirez Plaza, en nombre y representación de D. Oscary Dª Lucía, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria de 1946 y jurisprudencia contenida en las sentencias de 24 de junio de 1959, entre otras. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 348 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 1957 del Código Civil, en relación con el artículo 35 de la Ley Hipotecaria. CUARTO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación de los arts. 6, apartado 4 y 7 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art.399 del Código Civil e interpretación errónea del artículo 1100 del citado cuerpo legal".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha once de julio de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Eloy, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la dictada en primera instancia que estimó íntegramente la demanda formulada por los ahora recurridos en súplica de sentencia por la que se declarase la propiedad indivisa y por iguales partes, con carácter ganancial, de actor y demandado, respecto a las fincas que describe, ordenándose las rectificaciones registrales correspondientes para adecuar el Registro a la realidad que se declare; así como se declare la obligación del demandado de rendir cuentas de la gestión que en concepto de mandatario ha realizado sobre tales bienes y su condena a a abonar al actor la cantidad resultante de esa rendición de cuentas incrementada en el interés legal a partir de la celebración del acto de conciliación.

Segundo

Acogido como los siguientes al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero alega inaplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita; si bien en el motivo se transcriben los dos primeros párrafos del invocado artículo 38, la impugnación se contrae a la infracción de su segundo párrafo; siendo cierta la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que expresamente se citan en el motivo, la misma se encuentra actualmente superada pues, como dice la sentencia de 16 de julio de 1997, "en todo caso debe advertirse que una reiteradisima jurisprudencia ha manifestado la dureza de esta norma y permite que, aún no pidiéndose, se admita y estime la demanda, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se ponga en consonancia el Registro con lo declarado en la sentencia. Así, sentencias de 23 y 26 de enero, 24 de abril y 3 de junio de 1989; 18 de octubre de 1991, 1 de diciembre de 1995; esta última es elocuente, dice en su fundamento 6º, la más reciente y ya consolidada doctrina de esta Sala, matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que exigía el ejercicio previo o, al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la actual, mas acertada desde el plano hermenéutico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical. Lo cual es reiterado en la de 18 de marzo de 1997, en cuyo fundamento cuarto, in fine, afirma: no es esencial el requisito de pedir la anulación de los asientos contrarios a lo pedido. Esta mas reciente doctrina de la Sala hace decaer este primer motivo.

Asimismo procede la desestimación del motivo segundo en que se aduce infracción del artículo 348 del Código Civil y que funda en que el actor no ha acreditado ningún título sobre las parcelas en litigio. La existencia o no de título de dominio a favor de quien ejercita la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio es un hecho cuya prueba incumbe al actor y su fijación en la sentencia al Juzgador de la instancia por lo que su apreciación no puede ser atacada en casación si no es por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas hermenéuticas que se estime han sido conculcadas. Declarada por la sentencia recurrida, haciendo suyo expresamente el minucioso examen de la prueba que hizo el Juzgador de la primera instancia, la existencia de un condominio sobre las fincas litigiosas entre actor y demandada, y reconocido así el título de dominio en que se sustenta la acción declarativa ejercitada, sin que tal declaración haya sido impugnada en este recurso por la mas arriba indicada vía procesal, es obligada la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

El motivo tercero alega infracción del artículo 1957 del Código Civil en relación con el artículo 35 de la Ley Hipotecaria. Dice la sentencia de 24 de mayo de 1991 que "el art.35 de la Ley Hipotecaria, en cuanto previene que, a los efectos de la prescripción adquisitiva del titular inscrito, se presumirá que aquél ha poseído pública, pacifica, ininterrumpidamente y de buena fe, durante el tiempo de vigencia de su asiento y de los antecesores de quienes traiga causa, puesto que tal presunción es "iuris tantum", es decir, con la finalidad de facilitar o favorecer la usucapión que extrarregistralmente opere el titular inscrito, suministrando a éste un "iustus titulus" o "iusta causa usucapionis", consistente en la inscripción misma, lo que determina que si se acredita que no cumple extrarregistralmente las condiciones necesarias para originar prescripción ordinaria de nada servirá el Registro"; en el caso no se dan esas condiciones de naturaleza extrarregistral que darían lugar a la prescripción adquisitiva por el demandado-recurrente de los bienes que figuran inscritos a su nombre en el Registro. Falta la posesión ininterrumpida pues declarada por la sentencia "a quo" la interrupción de la posesión, tal declaración de hecho no ha sido impugnada por la vía procesal adecuada en este recurso por lo que resulta vinculante para esta Sala; declarado igualmente por la instancia que los bienes adquiridos por uno de los hermanos e inscrito en el Registro a su nombre, lo eran para la sociedad entonces existente y que tienen en el momento actual la misma situación jurídica, se está negando que exista un título de dominio exclusivo de los bienes a favor del recurrente y siendo la declaración de la existencia de título de dominio y de posesión a título de dueño facultad de la Sala sentenciadora de instancia por tratarse de cuestiones de hecho, a tal declaración fáctica ha de atenerse esta Sala en tanto no sea eficazmente impugnada por el cauce procesal idóneo, lo que en este caso no se ha producido; en consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

En el motivo cuarto se denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil. Se argumenta que existiendo una sociedad irregular entre los hermanos contendientes, el actor tenía que haber procedido a solicitar la disolución y liquidación de esa ulterior sociedad y no puede pretender que alguno de los bienes de la sociedad son de su copropiedad, sin hacer referencia a otros bienes. La sentencia recurrida sienta que los socios, voluntariamente y de común acuerdo, separaron los inmuebles en litigio del negocio de chacinería que constituía el núcleo de la sociedad existente entre ellos; inalterada esta declaración de hecho, el motivo carece de sustentación.

Interpretando el artículo 6.4 del Código Civil la jurisprudencia ha deducido del precepto legal la exigencia de dos requisitos: que concurra la llamada norma de cobertura, que es a la que se acoge el que intenta el fraude, con la norma "eludida", es decir, la que a través del fraude se intenta eludir en forma fraudulenta, persiguiendo con ello los actos realizados obtenga un resultado prohibido por el ordenamiento (sentencia de 4 de noviembre de 1994 y las en ella citadas). Fundado el fraude de ley que denuncia en el motivo en el ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre ciertos bienes que se dice por los recurrentes formarían parte del haber social, es claro que tal actuación del demandante no se puede integrar en el concepto de acto realizado en fraude de ley en los términos que resultan de la concurrencia de aquellos requisitos; la falta de prueba de la copropiedad en que se funda el actor, daría lugar a la desestimación de la demanda, no, como establece el artículo 6.4, a la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, lo que implicaría, en este caso, que el Juzgador tuviese que declarar disuelta la sociedad que vincula a los litigantes, pronunciamiento que ninguno de ellos ha interesado. No puede apreciarse la existencia de un acto ejecutado en fraude de ley como tampoco un ejercicio del derecho en forma contraria a las exigencias de la buena fe al haberse ejercitado por el actor la acción declarativa que el ordenamiento jurídico reconoce al titular dominical. Por todo ello, procede desestimar el motivo.

Quinto

El motivo quinto consta de dos submotivos, en el primero de los cuales se acusa infracción del artículo 399 del Código Civil; se ataca en él el pronunciamiento por el que se condena al recurrente a rendir cuentas desde la fecha de adquisición de las fincas pues, dice el recurrente, que el actor no era copropietario de las mismas hasta el momento de dictarse la sentencia objeto de este recurso. La impugnación carece de toda consistencia y supone desconocer la naturaleza de las acciones declarativas, como la aquí ejercitada; "este tipo de pretensiones, dice la sentencia de 8 de noviembre de 1994, no intentan la condena del adversario sino que declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo"; de decir, el derecho de dominio del actor que se reconoce, no surge de la sentencia que pone fin al litigio (en este caso sería la que resuelve el recurso, no la recurrida) sino del título atributivo del dominio en que se funda el actor; en consecuencia, ha de rechazarse este submotivo.

En segundo lugar se alega infracción del artículo 1100 del Código Civil, en cuanto se condena al recurrente al pago de intereses desde la celebración sin efecto del acto de conciliación no obstante ser iliquida la cantidad a cuyo pago se condena. De acuerdo con el artículo 1724 del Código Civil, en su inciso final, el mandatario debe intereses de las cantidades que quede debiendo después de que haya fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora; precepto aplicable al caso, ya que la administración llevada a cabo por el recurrente sobre los bienes en litigio, en cuanto a la parte propiedad del actor, se basaba en un mandato verbal que quedó extinguido por virtud del acto de conciliación sin efecto celebrado el día 1 de junio de 1992, momento en que, además, quedó el mandatario constituido en mora de las cantidades adeudadas al mandante como consecuencia del mandato, por lo que viene obligado a abonar los intereses de las mismas sin perjuicio que el montante de esas cantidades haya de determinarse en ejecución de sentencia, habida cuenta, por otra parte, que esa indeterminación inicial sólo es imputable al mandatario al no cumplir puntualmente con la obligación que le impone el artículo 1720 del Código Civil. Por todo ello procede la desestimación de este submotivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso conlleva la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto de las costas de este recurso y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Oscary doña Lucíacontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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