STSJ Navarra 374/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2006:1001
Número de Recurso369/2006
Número de Resolución374/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON Ramón , Gabino y JOSE Claudio (ADMINISTRADORES CONCURSALES de la Empresa CONSTRUCCIONES METALCIAS HONAR, S.L.., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Paloma Y 7 MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria por la se condene a la empresa demandada a satisfacer a los actores las cantidades de:

Dª. Paloma 625,09 euros.

D. Juan Pedro 16.368,67 euros

Dª. Bárbara 18.834,93 euros.

Dª. Isabel 16.933,53 euros.

D. Juan Carlos 13.099,30 euros.

Dª. María Luisa 35.529,39 euros.

D. Jose Carlos 14.830,98 euros.

D. Julián 4.933.69 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de reclamación de CANTIDAD deducida por Dª Paloma , D. Juan Pedro , Dª. Bárbara , Dª. Isabel , D. Juan Carlos , Dª. María Luisa , D. Jose Carlos y D. Julián frente la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS HONAR, SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a dicha empresa demandada abonar a cada una de los demandantes las cantidades siguientes (salvo error u omisión):

- Dª. Paloma 625,09 euros.

- D. Juan Pedro 16.368,67 euros

- Dª. Bárbara 18.834,93 euros.

- Dª. Isabel 16.933,53 euros.

- D. Juan Carlos 13.099,30 euros.

- Dª. María Luisa 35.529,39 euros.

- D. Jose Carlos 14.830,98 euros.

- D. Julián 4.933.69 euros.

Y así mismo debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la anterior declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Los demandantes Dª. Paloma , D. Juan Pedro , Dª. Bárbara , Dª. Isabel , D. Juan Carlos , Dª. María Luisa , D. Jose Carlos y D. Julián han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CONSTRUCCIONES METALICAS HONAR, SL con la antigüedad, categoría profesional y salarios que en la demanda se hacen constar, la cual se tiene por reproducida a los efectos de incorporarla al presente hecho, adeudando la demandada a los actores las cantidades reclamadas conforme al detalle plasmado en el hecho sexto de la demanda, que se tiene aquí expresamente por reproducido, y que se corresponde a las indemnizaciones pactadas por la extinción de los contratos de trabajo, con fecha 31 de enero de 2006, autorizada en expediente de regulación de empleo número 5/2006. SEGUNDO.- El Fondo de Garantía Salarial ha sido parte del presente procedimiento. TERCERO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos."

QUINTO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto Recurso de Suplicación por los Administradores Concursales de la empresa demandada Construcciones Metálicas Honar, S. L., habiendo sido impugnado por la parte demandante y no siendo impugnado por el Fogasa, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen ya resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que con estimación de la demanda condenó a la Empresa Construcciones Metálicas Honar SL a que abonara a los actores determinadas cantidades reclamadas en concepto de la indemnización legal pactada en expediente de regulación de empleo por la extinción de los contratos de trabajo de los actores, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación de la Administración concursal por discrepar de la cuantía indemnizatoria pactada entre empresa y trabajadores fijada en 45 días, que, en todo caso, entiende debería ser de 20 días.

SEGUNDO

La representación de la Administración Concursal se limita a exponer unas meras discrepancias con la sentencia recurrida pero sin ofrecer nada valorable o justificar o apoyar las eventuales infracciones fácticas o jurídicas en las que haya podido incurrir la resolución judicial.

El contenido del recurso, -el recurso en sí mismo-, se agota en esa discrepancias que no contiene ningún motivo articulado al amparo del art. 191b) y c) LPL , ni con cualquier otro fundamento legal. De estamanera, el recurso interpuesto carece de motivo alguno que tenga por objeto "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" previsto en el art. 191 c) LPL ; aun cuando pudiera deducirse que estima infringidos los artículos 51.8 del Estatuto de los Trabajadores y 1297 del Código Civil.

Y esta omisión del recurso implica frontal inobservancia de lo normado en los arts. 191 letra c) y 194.2 de la Ley de Enjuiciar Laboral , puesto que la Suplicación es, como ha declarado la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial (art. 218 LEC ) sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la "cognitio" del Tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.

Y estas carencias en la construcción del Recurso, suponen, en principio, como afirma la parte impugnante, la improsperabilidad del mismo.

Como tiene señalado esta Sala, de lo dispuesto en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de Apelación. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de Apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (Sentencias del TC de 29-6-1998, 93/97 de 8 de mayo, 18/93 de 18 de enero y 230/2000 de 2 de octubre , entre otras).

Lo anterior implica que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso.

Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la L.P.L y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Septiembre de 2011
    • España
    • 22 Septiembre 2011
    ...su desestimación infringe los arts. 191.c) y 194.2 LPL y 9.3 y 24 CE, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 29 de diciembre de 2006 (R. 369/2006 ), que examina también una reclamación de cantidad de trabajadores afectados por un ERE en concepto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR