ATS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2009, en el procedimiento nº 1270/08 y acums seguido a instancia de D. Jose Pedro, D. Alberto, D. Conrado, D. Gaspar, D. Mariano, D. Serafin, D. Juan Antonio, D. Benito, D. Evaristo, D. Jon contra POLISEDA, S.L. y HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES, S.L., sobre cantidad, que estimaba las demandas acumuladas de los diez actores (a excepción de la de D. Jose Pedro que se le tiene por desistido solo de la de la acción de reclamación por indemnización), declarando lo que en el fallo de dicha sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2010, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2011 se formalizó por los Letrados D. Julián Chamorro Gay y Dª Adoracion en nombre y representación de HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES y de POLISEDA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la empresa demandada, Poliseda, SL, extinguió los contratos de los diez trabajadores demandantes mediante expediente de regulación de empleo (ERE) autorizado por resolución de 4/1/2008, con las condiciones recogidas en el acta final del periodo de consultas de 3/1/2008 que, entre otras medidas, preveía el compromiso de la empresa de abonar a los trabajadores afectados por el ERE una indemnización de 50 días de salario por año de servicio con un máximo de 45 mensualidades, y de reintegrar a los mismos la cantidad equivalente a las prestaciones por desempleo consumidas en los años 2004 y 2006 como consecuencia de los EREs de suspensión de empleo aplicados por la empresa, garantizando esta obligación mediante póliza de compañía de seguros o por Henares Desarrollos Integrales, SA (Henares), codemandada en el pleito. Las demandas reclamando los actores el cumplimiento de ambos compromisos y computando, a efectos del cálculo de la indemnización correspondiente, toda la antigüedad en la empresa desde el primer contrato temporal, fueron estimadas por la sentencia de instancia que condenó a Poliseda como obligada principal y a la empresa Henares como obligada subsidiaria a pagar las cantidades señaladas. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima los recursos formulados por las dos empresas demandadas y confirma dicha resolución. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia rechaza el motivo que plantean ambos recursos referido al cómputo de la antigüedad de los demandantes, razonando que las recurrentes no razonan suficientemente su pretensión respecto de cada uno de los trabajadores demandantes, ni establecen tampoco las consecuencias de su posible estimación -las concretas indemnizaciones que habría que reconocer, a su juicio, a los demandantes-, ni ofrecen tampoco los elementos económicos y temporales precisos para poder determinar la cuantía de las mismas.

Recurren ambas empresas en casación para la unificación de doctrina por entender que el motivo primero de sus recursos estaba suficientemente fundamentado, y que su desestimación infringe los arts. 191.c) y 194.2 LPL y 9.3 y 24 CE, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 29 de diciembre de 2006 (R. 369/2006 ), que examina también una reclamación de cantidad de trabajadores afectados por un ERE en concepto de diferencias por las indemnizaciones pactadas. La sentencia de instancia estimó las demandas y condenó a la empresa demandada al abono de las cantidades reclamadas; y la sentencia de suplicación confirma dicha decisión tras conocer del fondo del asunto, a pesar de que las carencias en la articulación del recurso presentado por la administración concursal de la empresa demandada determinaran su inadmisión, al limitarse la recurrente a discrepar de las indemnizaciones pactadas entre la empresa y los trabajadores, sin alegar motivo alguno y sin justificar las eventuales infracciones fácticas o jurídicas en las que hubiera podido incurrir la resolución judicial.

A la vista de lo expuesto no puede apreciares la contradicción porque, aún aceptando que los incumplimientos formales acusados por las sentencias comparadas fueran similares -hipótesis de trabajo imposible de confirmar al no poderse cotejar los términos de los recursos formulados en cada caso-, los fallos de las sentencias comparadas no son distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión deducida en el recurso y confirmatorio de la estimación de la demanda, lo que impide apreciar la contradicción alegada.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a las recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados D. Julián Chamorro Gay y Dª Adoracion, en nombre y representación de HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES y de POLISEDA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 59/10, interpuesto por POLISEDA, S.L. y por HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 2 de julio de 2009, en el procedimiento nº 1270/08 y acums seguido a instancia de D. Jose Pedro, D. Alberto, D. Conrado, D. Gaspar, D. Mariano, D. Serafin, D. Juan Antonio, D. Benito, D. Evaristo, D. Jon contra POLISEDA, S.L. y HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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