SAP Almería 1159/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1159/2022
Fecha18 Octubre 2022

SENTENCIA 1159/22

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 18 de octubre de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1050/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 592/19, entre partes, de una como actores apelantes D. Pedro Antonio y Dª. Paulina, representados por el Procurador

D. José Román Bonilla Rubio y dirigidos por el Letrado D. Francisco José Maldonado Gómez y, de otra, como demandados apelados D. Carlos Alberto, representado por el Procurador D. David Rivas Gómez y dirigido por el Letrado D. José Vicioso García, y Dª. Aurora, Dª. María Rosario y Dª. Africa, representadas por la Procuradora Dª. María del Carmen Gallego Echevarría y dirigidas por el Letrado D. Manuel Alcoba Salmerón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 2021, cuyo Fallo dispone:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Pedro Antonio y DOÑA Paulina contra DOÑA Aurora, DOÑA María Rosario, DOÑA Africa y DON Carlos Alberto y, en consecuencia:

- ABSOLVER a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

- CONDENAR en costas a la parte actora." .

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de octubre de 2022, solicitando la parte apelante en su

recurso se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y en su lugar se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte contraria de las costas del proceso. La parte apelada solicitó en su escrito de oposición al recurso la conf‌irmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria, art. 1959 del CC, ejercitada en esta litis por la parte actora, en reclamación de una franja de terreno que se corresponde con la totalidad de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 y una parte colindante con ella, de las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM001, en el paraje DIRECCION000

, del término de El Ejido.

La porción de terreno reclamada se encuentra, en su totalidad, en el interior de la f‌inca registral de El Ejido nº NUM004, de la que ha de segregarse y con la que lindaría, en consecuencia, por todos sus vientos, siendo la superf‌icie de la f‌inca reivindicada 49.150 m2. La pretensión actora se articula, según expone, sobre un hecho incuestionable, la posesión publica, pacíf‌ica y no interrumpida desde hace 30 años en concepto de dueño de la f‌inca en cuestión, por lo que estamos en presencia de la adquisición de una f‌inca por usucapión extraordinaria.

La sentencia combatida sobre la base de que, para pueda prosperar la demanda, la posesión alegada ha de ser publica, pacif‌ica, no interrumpida y en concepto de dueño. Esta posesión de la f‌inca litigiosa a título de dueño, constituye el núcleo de la controversia de fondo existente entre las partes en el presente pleito. Considera la Juez a quo que, a tenor de la prueba practicada, el actor no poseyó la f‌inca que reclama en concepto de dueño, por lo no concurren los requisitos necesarios para el éxito de la acción declarativa. La parte actora interpone recurso de apelación a f‌in de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde haber lugar a las pretensiones deducidas en su demanda. La parte demandada apelada en trámite de oposición al recurso, solicitó la conf‌irmación de la resolución impugnada.

El motivo alegado por el actor para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verif‌icar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante. En evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene af‌irmando que es motivación suf‌iciente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTS 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la conf‌irma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ) .".

SEGUNDO

Para un correcto planteamiento de las cuestiones que se dirimen en esta alzada, conviene puntualizar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada que el artículo 348 del Código Civil, en relación actualmente con el art 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y

frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por f‌inalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su f‌inalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del proceso incoado, se traduciría en reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suf‌iciente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como f‌inalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( SSTS de 2 abril 1979, 14 marzo 1989, 14 octubre 1991 y 10 julio 2003). Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone...

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