STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1992:19329
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.558.-Sentencia de 5 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Sentencia incongruente.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1, g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: El recurso extraordinario de revisión está sujeto en lo referente a términos y

procedimiento a las disposiciones de las secciones segunda, tercera y cuarta del titulo XII del libro

II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la especialidad del plazo para su formulación cuando se interpone por alguno de los casos previstos en los apartados a), b) y g) del art. 102.1 de la

expresada Ley como se previene en los núms. 2 y 3 de este articulo; lo que significa que en el escrito de interposición de este recurso, deben invocarse el motivo o motivos en que se fundamenta y razonarse la concurrencia de los mismos para que la parte demandada tenga ocasión de oponerse a la rescisión de la sentencia impugnada.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1.248 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Sr. Slepoy Prada, en nombre y representación de doña Sandra , contra la sentencia de 12 de junio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en los autos núm. 59/1990 ; sobre adjudicación de puesto de trabajo. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: "1.° Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 59 de 1990, deducido por doña Sandra . 2° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.»

Segundo

El Letrado Sr. Slepoy Prada, en nombre y representación de doña Sandra , presentó escrito, sin fundamentación suplicando a la Sala que se tuviera por interpuesto el recurso extraordinario de revisión.

Tercero

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, puso de relevancia la falta de elementos cognoscitivos mínimos e indispensables para poder valorar la pretensión de admisibilidad delproceso revisorio.

Cuarto

Personado el Ayuntamiento de Zaragoza como parte recurrida, por providencia de 7 de mayo de 1991 se acordó dar traslado a dicha parte recurrida para que conteste a la demanda. El Procurador Sr. Monsalve Gurrea lo hizo mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o improcedencia del recurso con imposición de costas y pérdida del depósito.

Quinto

La parte recurrente presentó recurso de súplica contra la providencia de 7 de mayo de 1991 y la Sala por auto de 10 de septiembre de 1991 desestimó dicho recurso de súplica.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de noviembre del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone este recurso de revisión contra la sentencia de 12 de junio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón, al amparo del art. 102.1, g ) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, sin que en el escrito deducido a tal efecto se contenga razonamiento alguno que permita desvelar la incongruencia que la invocación de dicho precepto permite suponer que la recurrente imputa a la sentencia recurrida.

Ya se ha dicho -sentencia de 27 de noviembre de 1989- que el recurso extraordinario de revisión, en este orden jurisdiccional, está sujeto en lo referente a términos y procedimiento a las disposiciones de las secciones segunda, tercera y cuarta del título XXII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la especialidad del plazo para su formulación cuando se interpone por alguno de los casos previstos en los apartados a), b) y g) del art. 102.1 de la expresada Ley, como de modo expreso se previene en los núms. 2 y 3 de este artículo, lo que significa que en el escrito de interposición de este recurso -demanda de revisión es el nombre que le da el art. 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - deben invocarse el motivo o motivos en que se fundamenta y razonarse la concurrencia de los mismos no pudiera entenderse así lo procedente habría sido pedir la aclaración que autorizan los arts. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

La declaración de improcedencia debe ir acompañada de la condena en costas a la recurrente y de la pérdida del depósito constituido con arreglo a lo que dispone el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por doña Sandra contra la sentencia de 12 de junio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , dictada en los autos núm. 59/1990, con imposición a aquélla de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Emilio Pujalte Clariana.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

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