SAP Valencia 171/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2009:2041
Número de Recurso315/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 315/09 - K -SENTENCIA número 171/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 22 de junio de 2009.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 315/09, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 727/08, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, RESIDENCIA MARIA AUXILIADORA, SL, representada por el procurador Rafael Cerveró Brell, y asistido por el letrado Rafael Ferrer Almenar, y de otra, como demandante apelada, Soledad , representada por el procurador César J. Gómez Martínez, y asistida por la letrado Mónica Fernández Torrent.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 6 de febrero de 2009 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el procurador Sr. Gómez Martínez, en la representación que ostenta de su mandante doña Soledad , contra la entidad mercantil RESIDENCIAL MARIA AUXILIADORA, SL, debo declarar y declaro, a todos los efectos pertinentes en Derecho, la nulidad del acuerdo adoptado en el primer punto del orden del día de la Junta General de la mercantil celebrada en fecha 11 de junio de 2008, consistente en la aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2007, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se estimaba la demanda que, en impugnación del acuerdo social adoptado como punto primero del orden deldía de la Junta General celebrada por la mercantil RESIDENCIA MARÍA AUXILIADORA SL en fecha 11 de junio de 2008, formuló la representación procesal de Soledad .

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación de la parte demandada alegando, a los efectos de obtener un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, su disconformidad con la valoración realizada por el Juzgador de la instancia por cuanto, conforme a la Disposición Adicional 27 de la LGSS no es necesario que el cargo del administrador sea retribuido para que el Administrador sea incluido dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, careciendo de sentido tal obligación y que el pago de las cuotas sean a cargo del trabajador-administrador, si éste, además, es un cargo gratuito. Añade que se está hablando de una cotización a la Seguridad Social y no de un sueldo, ni gasto que vaya a suponer un gravamen para la sociedad, citando finalmente el tenor del artículo 104 LGSS . Alternativamente, alega la infracción del artículo 394 de la LEC , considerando que concurren circunstancias excepcionales para no proceder a la imposición de costas, tales como la falta de comparecencia del demandante a la Junta en que la que se adoptó el acuerdo impugnado, la falta de comunicación verbal o por escrito por parte del demandante con anterioridad a la demanda a fin de posibilitar una transacción y la posibilidad de evitar el pleito si hubiera hecho cualquier comunicación verbal o escrita.

La representación procesal de la Sra. Soledad solicitó la confirmación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia (art. 456.1 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto de la audiencia previa que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, acepta y hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, motivación que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio , ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente...

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