SAP Guipúzcoa 203/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:733
Número de Recurso3218/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución203/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/001614

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0001614

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3218/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 159/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luz, Ramona y Marí Jose

Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS, TOMAS SALVADOR PALACIOS y TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: ADRIANA NAVAJAS LABOA, ADRIANA NAVAJAS LABOA y ADRIANA NAVAJAS LABOA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a/ Abokatua: SAIOA URDANGARIN TAMARGO

S E N T E N C I A Nº 203/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 159/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de Luz, Ramona y Marí Jose apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. TOMAS SALVADOR PALACIOS, TOMAS SALVADOR PALACIOS y TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. ADRIANA NAVAJAS LABOA, ADRIANA NAVAJAS LABOA y ADRIANA NAVAJAS LABOA, contra D./Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE DONOSTIASAN SEBASTIAN apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. SAIOA URDANGARIN TAMARGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6-3-2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 6-3-2014, que contiene el siguiente FALLO: "

Que ESTIMANDO las excepciones de falta de legitimación activa formuladas por la meritada representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios en nombre y representación de Dña. Marí Jose, Dña. Ramona y Dña. Luz, y bajo la dirección Letrada de Dña. Adriana Navajas, contra la Comunidad de Propietarios c/ CALLE000, Nº NUM000 de San Sebastián, representada procesalmente por la Procuradora Dña. Beatriz Lizaur Suquía y defendida por la Letrada Dña. Saioa Urdangarín Tamargo; sin entrar a conocer del fondo de asunto.

Se imponen expresamente las costas a las demandantes, Dña. Marí Jose, Dña. Ramona y Dña. Luz ."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 9-9-2014 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se discrepa de:

.- la desestimación de la demanda con respecto a Dª Luz .

En la resolución recurrida se considera que la misma no tiene interés legítimo en el pleito porque a ella no se le giran los recibos y por tanto, el acuerdo impugnado no lo perjudica, acogiendo así la argumentación de la parte demandada.

Por el apelante se entiende que a la misma le afecta muy mucho el comportamiento de la Comunidad de Propietarios a instancia de Presidente de la misma acomodando la Junta a su propio beneficio, pués de manera continuada se mezclan cuestiones relativas a las obras de levante promovidas por unos de los propietarios, no por todos, y los gastos ordanarios de la Comunidad, es decir, escalera, luces, administración etc, en consecuencia entender la legitimación en sentido estricto como en la resolución recurrida haría que únicamente pudieran impugnar los acuerdos que tuvieran un perjuicio económico y no es este el espíritu ni el fin teleológico de la vigente L.P.H.

Así ostenta legitimación y cumple los requisitos del art 18-1 y 2 de la L.P.H . y aun cuando la misma esta exenta de contribuir a los gastos derivados de las obras de levante, se le sigue convocando a las juntas en que se discuten y se cuenta con su voto para la aprobación de los gastos de levante y en la junta que se impugna se establece en abono de una suma como fondo de maniobra debiendo abonar la suma de 622,77 euros ante el embrago del saldo de la comunidad por la demanda formulada por la Comunidad de CALLE000 nº NUM001 por las obras de levante y que ante la interferencia de ambos asuntos y falta de acuerdo entre los vecinos hace que la Sra Luz que no participa del levante se vea perjudicada y la cuenta de la comunidad sea embargada y tenga que poner más dinero para gastos ordinarios.

Por lo que la Sra Luz no tiene que ser convocada a las juntas en que se traten temas del levante. .- falta de legitimación de las Sras Marí Jose y Ramona para impugnar el acuerdo por falta del requisito de procedibilidad contenido en el art 18-2 de la L.P.H . al no estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad.

Y ello porque en la Junta de 8 de enero de 2.013 se aprobó una derrama extraordinaria para el pago de la indemnización de 62.799 euros fijada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastian en el pleito entablado por parte de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM001 contra la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000, que se fijó en auto recurrido por parte de la Comunidad de CALLE000 nº NUM001 por lo que a esa fecha, 8 de enero de 2.013, no constituía deuda líquida, venida ni exigible por estar el auto recurrido, auto que fue revocado por la A.P.

Item más, sí la aprobación de la derrama se hubiera efectuado por los que tiene derecho sobre el levante hubieran votado en contra de tal derrama.

También, entiende el apelante que el acuerdo sobre la derrama se aprobó alterando las cuotas de participación en los elementos comunes, por lo que no tenian obligación de porque estar al corriente del pago de las mismas, aprobándose por la mayoría de la comunidad de propietarios que no constituye la mayoría de los integrantes del derecho de levante.

.- en cuanto al fondo procede la nulidad de los acuerdos de la junta de 12 de diciembre de 2.012 partiendo de la premisa del recurrente de que hay dos comunidades en CALLE000 nº NUM000 en cuanto a:

  1. - el primer punto impugnado, disconformidad con las cuentas del años 2.011 y 2.012.

  2. - segundo punto impugnado que se imputen los gastos del levante relativos a las viviendas de la planta NUM002 a Dª Marí Jose .

  3. - tercer punto impugnado el pago de la derrama especial de 13.000 euros para hacer frente a las costas del procedimiento de CALLE000 nº NUM001 .

Por todo ello, debe estimarse la demanda en su íntegridad.

SEGUNDO

En la resolución recurrida se acogen las excepciones esgrimidas en la contestación a la demanda de falta de legitimación activa en relación a Dª Marí Jose y Ramona por no estar al corriente en el pago de las cuotas ex art 18-1 de la L.P.H . y para Doña Luz por no carecer de interés legítimo.

En este punto ha de partirse de que en el art 18-2 de la L.P.H . se delimita que :" Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación".

Es decir, en el mismo se define una cualidad que han de ostentar los que prima facie pretendan ejercitar acciones de nulidad de acuerdos de la juntas de propietarios que los mismos ostenten la condición de integrantes de la comunidad de propietarios, propietarios de alguna de las viviendas o locales que integren el inmueble, cuya voluntad se exterioriza a través del pertinente acuerdo y además, añade dos requisitos de procedibilidad que se haya salvado el voto por los asistentes y que se hallen al corriente el el abono de las cuotas comunitarias.

Estas prescripciones concretas contenidas en la L.P.H. han de relacionarse con la existencía, además, de interés legítimo para solicitar el auxilio judicial que constituye un requisitos necesario para integrar la legitimación ad causam con carácter general.

En orden a la legitimación establece el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

Se agrupan en este precepto, por tanto, los conceptos de legitimación ordinaria y extraordinaria.

La primera correspondiente al titular, sea de forma originaria o derivada, de la relación jurídica u...

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