SAP Madrid 207/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2016:5459
Número de Recurso591/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución207/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2014/0005669

Recurso de Apelación 591/2015 -4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 807/2014

APELANTE: D./Dña. Rafael

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN

APELADO: CP DE DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 591/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARIA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

En Madrid, a quince de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 807/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Parla a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 591/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Rafael representado por el Procurador D. ALEJANDRO PINILLA MARTÍN; y, de otra, como demandada y hoy apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ CEBRIÁN BADENES; sobre nulidad de acuerdos.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARIA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Parla de, en fecha 11-05-2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Alejandro Pinilla Martín en representación de Rafael por falta de legitimación activa, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PARLA de los pedimentos efectuados en su contra, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte actora, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día catorce de abril del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda de impugnación de los acuerdos

adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 11 de mayo de 2.014, declarando la falta de legitimación activa del impugnante, se presenta recurso de apelación por D. Rafael, invocando, en apoyo de su recurso:

  1. Infracción del artículo 18.2 Ley de Propiedad Horizontal considerando que no concurre la falta de legitimación "ad causam" acogida en la Sentencia, vulnerando lo dispuesto en el artículo 24 C.E . al tratarse los acuerdos impugnados de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos.

  2. Error en la valoración de la prueba en relación a la afirmación realizada por el Juzgador de Instancia en referencia a la falta de impugnación de acuerdos anteriores.

La parte apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA "AD CAUSAM".

Previamente procede concretar que los acuerdos que se impugnan son el adoptado en relación al punto 3º del orden del día "Estudio y aprobación si procede, de presupuestos A o B de ingresos y gastos y cuotas para el ejercicio económico, Marzo 2014-Febrero 2015", y el adoptado en relación al 2º punto del orden del día relativo a la aprobación de deudas y reclamación judicial.

Ambos con evidente conexión con un supuesto trato de desfavor o perjudicial de los propietarios de los sótanos, en relación con las viviendas, no siendo el impugnante propietario de ningún sótano, sino de una vivienda, alegando que su legitimación le viene dada por considerar que los acuerdos alcanzados son contrarios a la Ley o a los Estatutos ( art. 18.1 LPH ).

Debiendo comprobar la legitimación activa "ad causam" como tema o cuestión relacionado con el "fondo", pero de análisis previo, esta Sala comparte los acertados argumentos del Juzgador de Instancia en orden a considerar la falta de legitimación activa "ad causam" del impugnante por falta de interés legítimo y directo.

El artículo 18.2 LPH dice: «Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de la cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios».

En este sentido, la STS de 22 octubre 2014, entre otras recoge "Como señaló esta Sala en su sentencia número 671/2011, de 14 de octubre, «este artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios [...]»."

Desde esta única perspectiva, queda acreditado en autos que el apelante es propietario de una vivienda, que no acudió a la Junta de 11 de mayo de 2.014 y que se encontraba al corriente del pago de las cuotas de la comunidad en tal fecha.

Ahora bien, como refiere entre otras la SAP Guipúzcoa de 17 de septiembre de 2014, también hemos de considerar en orden a la legitimación activa, lo que establece el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

Se agrupan en este precepto, por tanto, los conceptos de legitimación ordinaria y extraordinaria. La primera correspondiente al titular, sea de forma originaria o derivada, de la relación jurídica u objeto litigioso y la segunda referida a quien no ostentando esa titularidad la ley le confiere de...

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