ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:12247A
Número de Recurso2006/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2006/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2006/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Manuel, presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 15 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación 591/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 807/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Parla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan José Cebrián Badenes en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito ante esta sala con fecha 22 de junio de 2016 personándose como recurrido. El procurador D. Alejandro Pinilla Martín, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, presentó escrito el 19 de julio de 2016 personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por el recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a su materia.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandante, apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se desarrolla en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 18.2 LPH en relación con el art. 10 LEC, alegando que se vulnera la doctrina jurisprudencial de la sala, se citan numerosas sentencias de la sal, sobre los requisitos de legitimación y procedibilidad que deben reunir los propietarios para la impugnación de acuerdos ilegales.

En el segundo se denuncia la infracción de las normas reguladoras del consentimiento tácito, se citan varias sentencias de la sala, sobre la posibilidad de entender modificada la forma de contribución o distribución de los gastos mediante un sistema establecido de hecho y respetado durante largos años por medio de un consentimiento tácito.

En el tercero se denuncia la infracción del art. 7.1 CC en relación con la doctrina de los actos propios, se cita por el recurrente sentencias de la sala sobre la prohibición de ir contra los actos propios en materia de propiedad horizontal.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por cuanto la oposición a la doctrina invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se eluden las circunstancias fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que no se advierte interés legítimo para impugnar los acuerdos quien no solo no se ve perjudicado por lo aprobado en los acuerdos que impugna, sino que es un beneficiario de éstos, advirtiéndose que se están impugnando unos acuerdos porque perjudicarían a un familiar.

La Audiencia sostiene además que atendiendo a la inexistencia de Mancomunidad, ninguno de los acuerdos impugnados resultan contrarios a la Ley o a los Estatutos, y el sistema de cuotas fijas para contribuir cada propietario a los gastos generales es el que rige en la Comunidad desde hace años, también para los sótanos, constando que en la junta de 11 de abril de 2010 se planteó el cambio de sistema de cuotas fijas para volver al sistema de cuota de participación y no fue aprobado el cambio.

En definitiva si atendemos a estas premisas fácticas, queda claro que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso, de manera que, el alegado interés casacional resulta inexistente por ser artificioso al partir de unos hechos que no se corresponden con los que han sido probados y que son el fundamento de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito de 18 de octubre de 2018 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC, presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia, de fecha 15 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación 591/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 807/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Parla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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