STS 604/2014, 22 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación núm. 1959/2012, interpuesto por el procurador don Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de don Amadeo y don Benjamín , contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso núm. 998/2011 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 1613/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrent. Es parte recurrida la Asociación de Propietarios DIRECCION000 , Fase DIRECCION001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrent, poniendo término a los autos de juicio ordinario núm. 1613/2009, dicto sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Benjamín y Amadeo , representado por el Procurador Sr. MALLEA CATALA, ALBERTO, frente a ASOC. DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASES DIRECCION001 , representado por la Procuradora Sra. ALONSO GIMENO, ESPERANZA, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la Junta Extraordinaria celebrada el 13 de diciembre de 2008 y de la Junta Ordinaria celebrada el 25 de julio de 2009 y, en consecuencia de los acuerdos adoptados en la misma, por defecto insubsanable en su convocatoria, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada

.

SEGUNDO

El 28 de mayo de 2012, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dº. Esperanza Alonso Gimeno, en representación de C.P. Asociación de Propietarios DIRECCION000 , Fase DIRECCION001 , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Torrent , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Desestimamos la demanda instada por D. Amadeo y D. Benjamín y absolvemos a la Asociación de Propietarios DIRECCION000 , Fase DIRECCION001 , de la pretensión ejercitada, imponiéndoles las costas de primera instancia"

.

TERCERO

Mediante escrito de 26 de junio de 2012, el procurador don Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de don Amadeo y don Benjamín , interpuso recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. «Al amparo del artículo 447.2º-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo por infracción de lo establecido en el artículo 16.2 en relación con el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ».

  2. «Al amparo del artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar la sentencia objeto del recurso interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo por infracción de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , por la incorrecta admisión de la excepción de falta de legitimación activa de los actores».

CUARTO

Por auto de 19 de febrero de 2013, la Sala acordó admitir el recurso de casación por concurrir los requisitos legales.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, doña Araceli , en nombre y representación de Asociación de Propietarios DIRECCION000 Fase DIRECCION001 , se opuso al recurso.

SEXTO

Por providencia de 1 de septiembre de 2014, la Sala señaló el día 15 de octubre de 2014, para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para situar el recurso objeto de la presente resolución, conviene recordar lo siguiente:

  1. Don Amadeo y don Benjamín , hoy recurrentes, interpusieron demanda contra la Asociación de Propietarios DIRECCION000 Fase DIRECCION001 a fin de que se declarara «la nulidad de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, de fecha 13 de Diciembre de 2008 por defecto en su convocatoria, por falta de quórum exigido por la Ley de Propiedad Horizontal y del acuerdo tomado de aprobación de una nueva cuota a cuenta gastos 2009 [y la nulidad de] la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio de 2009, en los acuerdos relativos a la Aprobación de Cuentas, Aprobación de Presupuesto 2009-2010 y Renovación de cargos».

  2. La demandada se opuso alegando primero falta de legitimación activa por no hallarse los demandantes al corriente en el pago de las cuotas, ni haberlas consignado previamente en el Juzgado; después, caducidad de la acción; y, por último, que los acuerdos de las Juntas no supusieron modificación del título constitutivo.

  3. Después de rechazar la alegada falta de legitimación activa porque el objeto de la demanda no era unos concretos acuerdos que pudieran perjudicar a los demandantes, sino el funcionamiento de la Comunidad a la hora de convocar las Juntas y adoptar los acuerdos, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrent declaró la nulidad de las Juntas de 13 de diciembre de 2008 y 25 de julio de 2009, así como la de los acuerdos en ellas adoptados, por defecto insubsanable en sus convocatorias.

  4. La Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios y revocó la sentencia del Juzgado argumentando que, para impugnar los acuerdos, el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige a los propietarios estar al corriente en el pago de las cuotas o consignar previamente su importe en sede judicial, sin distinguir según sea la finalidad de las impugnaciones.

    En consecuencia, como los demandantes no estaban al corriente del pago de las cuotas ni habían consignado previamente su importe, la Audiencia estimó su falta de legitimación.

  5. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, los demandantes interpusieron el recurso de casación que ahora se resuelve.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso

Admiten los recurrentes que no estaban al corriente del pago de las cuotas vencidas y también que no habían consignado su importe judicialmente antes de presentar la demanda.

No obstante, sostienen que estaban legitimados para presentarla por cuanto el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal - artículo vulnerado por la Audiencia, según ellos- les permitía hacerlo ya que los acuerdos impugnados se referían a las cuotas de participación.

El artículo 18.2 dice: «Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de la cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios».

Como señaló esta Sala en su sentencia número 671/2011, de 14 de octubre , «este artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el articulo 9 entre los propietarios [...]».

Pues bien, como los acuerdos impugnados se referían -dicen los recurrentes- a las cuotas de participación, no les era exigible el requisito de procedibilidad y, en consecuencia, estaban legitimados para impugnarlos.

TERCERO

Desestimación del recurso. Razones

Por dos razones la Sala ha decidido mantener la decisión de la Audiencia y, en consecuencia, desestimar el recurso.

  1. La primera guarda relación con la argumentación del Juzgado. Contrariamente a lo que este dijo -y coincidiendo con lo argumentado por la Audiencia- el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige estar al corriente del pago de las cuotas vencidas, o consignarlas previamente en sede judicial, a todos los propietarios que pretendan impugnar los acuerdos, sin distinguir según sea el fundamento de la impugnación o la finalidad de esta.

    Sí establece la diferencia, que es una excepción al requisito de procedibilidad, a que se refiere el apartado siguiente.

  2. - La segunda razón, no invocada por la Audiencia, guarda relación con la excepción legal al requisito de procedibilidad. Contrariamente a lo argumentado en el recurso, la excepción no concurre en el caso.

    Examinada la demanda, los acuerdos cuya nulidad pretendieron los recurrentes no se referían al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que son las que, por disposición del artículo 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal , se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo.

    Los recurrentes solicitaron la nulidad de determinados acuerdos adoptados en dos Juntas.

    Pues bien, por lo que se refiere a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio de 2009, los acuerdos en ella adoptados trataban de la aprobación de cuentas, aprobación de presupuesto 2009-2010 y renovación de cargos. Como resulta de su lectura, ninguna conexión tenían con las cuotas de participación. Por lo tanto, en relación con esta Junta la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia.

    Por lo que se refiere a la Junta celebrada el 13 de Diciembre de 2008, el acuerdo impugnado trataba de la aprobación de una nueva cuota a cuenta de los gastos del año 2009.

    Para pronunciarse sobre este acuerdo conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre , que «se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión».

    Pues bien, las alegaciones de la demanda en relación con el enunciado del acuerdo podrían llevar a la conclusión de que la Junta de Propietarios, si bien no alteró las cuotas de participación, sí introdujo un sistema nuevo de distribución de gastos. Pero examinado el acuerdo, esa posibilidad de admitir la excepción al requisito de procebilidad desaparece, porque la Junta se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos.

    Por lo tanto, también en relación con esta Junta, la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia

    En definitiva, examinados todos los acuerdos no existe razón para modificar la decisión de la Audiencia Provincial ya que ninguno de ellos pertenece a la clase de acuerdos que, según la doctrina de la Sala, generarían una excepción al requisito de procedibilidad.

CUARTO

Frente a lo anterior, que constituye la razón de la decisión de la Sala, es improcedente argumentar que la misma Audiencia que dictó la sentencia recurrida ya había dictado otra en la que se confirmó la nulidad de la Junta Extraordinaria de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 Fase DIRECCION001 celebrada el 20 de febrero de 2010. Si la razón de la nulidad fue entonces -argumentan los recurrentes- la defectuosa convocatoria de la Junta por desconocer la titularidad de las parcelas, también deben ser declaradas nulas las Juntas a que se refiere la demanda en cuanto al haber sido celebradas en los años 2008 y 2009 es obvio que concurría la misma causa de nulidad.

Pero -y por ello la falta de fundamento de esta argumentación - sucede que en el caso anterior no se planteó -ahora sí- la falta de legitimación de los demandantes para impugnar los acuerdos de la referida Asociación de Propietarios.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Amadeo y don Benjamín , contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso núm. 998/2011 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 1613/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrent.

  2. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Luis Calvo Cabello, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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