STS, 10 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Manuel Gordillo García.

Don Vicente Marín Ruiz.

EN LA VILLA DE MADRID, a diez de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Don Armando , representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y dirigido igualmente perpetrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre denegación de licencia para instalar un taller.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante escrito de fecha once de Julio de mil novecientos setenta y cinco, Don Armando se dirigió al Ayuntamiento de Valencia en solicitud de que le fuese concedida la oportuna licencia para establecimiento de un taller de reparación de automóviles en la calle de Domingo Gómez número nueve, bajo derecha, de la mencionada Capital; y la Alcaldía de dicha Corporación, en primero de Julio de mil novecientos setenta y seis y tras los informes técnicos oportunos, dictó Resolución denegando la solicitud de licencia interesada; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fué desestimado por nuevo acuerdo de la propia Alcaldía, de quince de Octubre del mismo año mil novecientos setenta y seis.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Armando , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia par la que: A), se declarase no ser conformes a derecho las resoluciones recurridas, por las que se denegaba al recurrente la solicitud de licencia para instalar un taller de reparación de automóviles con pintura en la calle Domingo Gómez número nueve, bajo derecha.- B), se ordenase la admisión a trámite de la solicitud de licencia referenciada y, en definitiva, su concesión, habida cuenta de que no existía razónbasada en el Plan de Ordenación Urbana de la zona y posibilitarse la tolerancia industrial; y C), se impusiesen expresamente las costas a la Corporación recurrida.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Valencia, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia, desestimando el recurso, y declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Armando contra las resoluciones de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Valencia, de uno de Julio y quince de Octubre de mil novecientos setenta y seis, por las que, respectivamente, se denegó licencia para instalar taller de reparación de automóviles con pintura en la calle Domingo Gómez, número nueve, de esta capital, y se desestimaba el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos dichos actos ajustados a Derecho, y en su consecuencia, absolver como absolvemos a la Administración demandada; todo ello, sin hacer expresa condena de costas.- A su tiempo y con certificación lateral de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia"; cuya Sentencia ser funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que par Don Armando , como tercero interesado en unos locales de la planta baja de un edificio sito en esta capital, calle Domingo Gómez número nueve, construido sobre un solar de su propiedad de los promotores Don Jose Enrique y esposa, últimos titulares registrales, según consta de la oportuna certificación aportada a este recurso, fué solicitada licencia para instalar en los mismos un taller de reparación de automóviles con pintura, la cual le fué denegada par resolución de primero de Julio de mil novecientos setenta y seis, en base a que la referida planta baja de tal edificio, según licencia concedida para la construcción, se condicionó a que se destinase a aparcamiento del propio inmueble, según el expediente mil seiscientos quince de mil novecientos setenta y dos del Negociado de Obras Particulares, entablándose por aquel interesado un recurso de reposición que fué desestimado por resolución de quince de Octubre de mil novecientos setenta y seis y posteriormente el presente recurso contencioso-administrativo.- CONSIDERANDO: Que la cuestión qué aquí se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia número Reventa y nueve de catorce de Febrero de mil novecientos setenta y siete, dictada en un caso similar, pues difería tan sólo en que la licencia se solicitaba para instalar un almacén de chapas de madera y su solicitante había acreditado ser propietario inscrito de la planta baja por haberla adquirido en escritura pública del promotor, pronunciándose dicha resolución con base en los siguientes argumentos: Primero, que toda la argumentación del recurrente se basaren la falta de constancia registral en el de la Propiedad de dicha limitación, y su condición de adquirientes de buena fe, y de tercero registral, y es lo cierto que la aparición de lo que se ha dado en llamar propiedad urbanística, ha generado la existencia de un tipo de la misma que se aparte de la clásica meramente civilística, y sobre este particular son de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo setenta y uno de la Ley de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis , en cuanto que establece que la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos en esta Ley e impuestos en virtud de la misma por los actos de ejecución de sus preceptos, y el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiera adquirido con las Corporaciones públicas respecto a las urbanización y edificación, articulo que sustancialmente se repite en el ochenta y ocho de la vigente Ley de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis , por lo que en su consecuencia si la planta baja estaba destinada por el expediente que se cita en el anterior fundamento de derecho, a aparcamiento, éste destino tiene que ser respetado, puesto que para burlar la limitación que resultaba de aquel expediente de urbanismo, bastaría trasladar su dominio, a cualquier tercero de buena fe, para que se hubiera dejado sin efecto aquella limitación al libre destino de la misma, y seria en su consecuencia una limitación, que al carecer de reflejo registral, podría según tal tesis, esquivarse con toda facilidad; segundo, que al consagrar el artículo setenta y uno antiguo y ochenta y ocho moderno con carácter estatutario el principio de subrogación real, es evidente que aquellas limitaciones afectan con trascendencia real a todo adquirente posterior, y si bien es cierto que parece atentar contra el principio de publicidad y seguridad de tráfico, no loes menos que aquél se encuentra resguardado par la que se consagra en el artículo cuarenta y tres de la derogada Ley y en el cincuenta y cinco de la vigente, y las limitaciones derivadas del Urbanismo en manera alguna pueden ser catalogadas como las antiguas cargas ocultas como parece hacerlo el recurrente, pues este principio de la subrogación real se da respecto de toda transmisión de bienes afectados por alguna función administrativa, tal sucede en el artículo séptimo de la Ley de Expropiación Forzosa y de su respectivo Reglamento de diez y seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y veintiséis de Abril de mil novecientos cincuenta y siete, y estas limitaciones han sido configuradas por la más moderna corriente civilística caracterizada como "obligatio propter rem", que afectan al propietario de la finca por el mero hecho de serlo, sin que el actor pueda pretender ampararse en la literalidad del articulo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria , pues esta limitación en cuanto al destino, no es más que una consecuencia de las limitaciones y prohibiciones, deberes, cargas y obligaciones que delimitan esa especial institución que es la propiedad urbanística, y que nació del compromiso adquirido por el anterior titular con la Corporación que le concedió la licencia de edificación; y tercero queden manera alguna puede alegar como única posibilidadpara poder resarcirse de los desembolsos efectuados por el recurrente la de concesión de la licencia, puesto que en definitiva, de ser los hechos tal como vienen relatados, la voluntad del mismo estaría viciada par evidente error, inducido o accidental, que podría tener evidente solución en otras vías jurisdiccionales, al haber sido vendida una cosa que no seria para el objeto destinado, o como libre una en, la que le, constaba al vendedor una carga o limitación, si bien fuera de tipo urbanístico, no por ella menos onerosa para el adquirente.- CONSIDERANDO: Que, aplicando la anterior doctrina reseñada al supuesto aquí contemplado, necesariamente deberá conducir a la desestimación del presente recurso, habida cuenta que, a mayor abundamiento, ni siquiera el recurrente, aparece como titular registral en la certificación de fecha ocho de Noviembre; de mil novecientos setenta y seis que acompaña al formalizar la demanda ni tampoco consta el, título de donde proceda su condición de tercero con relación a los locales para los que solicitó la licencia de actividad industrial.- CONSIDERANDO: Que no es de apreciar, méritos especiales para una expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Armando , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don José Luis Ferrer Recuero y Don Luis Pulgar Arroyo, en representación, respectivamente, del mencionado apelante y del Ayuntamiento de Valencia; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veintinueve de Enero próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruiz.

Vistos los preceptos que se citan y demás aplicables.

CONSIDERANDO

Aceptando sustancialmente los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO: Que, no desvirtuado ni en realidad negado por el actor el aserto del informe del arquitecto municipal en el que se basan los actos revisados, según el cual la licencia de construcción se condicionó a que el local en el que dicho litigante pretende instalar un taller se destinase a "aparcamiento de vehículos propios del edificio", debe mantenerse la denegación par tal causa del permiso solicitado para el ejercicio de aquella actividad.

CONSIDERANDO: Que, en efecto, sobre no haber sido impugnada la, licencia de obras, es llano que para sostener la tesis contraria no cabe que, quién ni siquiera aduce ser adquirente de la finca, pueda invocar con éxito el principio de fe pública registral, que además no alcanza a los datos de mero hecho; pero, inversamente, cualquiera que sea el derecho en cuya virtud actué el demandante, la vigencia de las condiciones de la licencia de obras mientras las mismas subsistan dispuesta en el artículo quince del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y, sobre todo, la expresa subrogación prescrita en los artículos setenta y uno de la Ley del Suelo de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis y ochenta y ocho de su Texto refundido , corroborada por la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia de esta Sala de ocho de Octubre de mil novecientos ochenta, no deja lugar a duda sobre la extensión al recurrente del compromiso contraído por el constructor del inmueble con el Ayuntamiento al consentir la licencia en la que se hacía tal reserva.

CONSIDERANDO: Que, como en un caso análogo se declara en la sentencia que se acaba de mencionar, a la aplicación de los precitados artículos de la Ley del Suelo no cabe oponer, como objeta el apelante, que la obligación de destinar el local al uso indicado no esté comprendida en la hipótesis de tales normas, por no constituir un acto de ejecución de la Ley repetida ni afectar a la edificación; porque, aparte de que a dichos preceptos deba dárseles un sentido amplio y general como establece la sentencia de veintinueve de Abril de mil novecientos setenta y siete, resulta obvio que en cumplimiento de lo estatuido en los artículos ciento sesenta y cinco y ciento setenta y ocho de la Ley y Texto referidos se conceden las licencias para obras de nueva planta y que la debatida reserva es un compromiso concerniente a la edificación.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian temeridad o mala fe que amparen la condena en las costas de la apelación.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Armando contra la sentencia dictada el veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y siete por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso de este orden deducido por dicho litigante contra las resoluciones de uno de Julio y quince de Octubre de mil novecientos setenta y seis, de la Alcaldía de Valencia, confirmamos su fallo, sin condena en las costas de la segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a La Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Vicente Marín Ruiz, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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