STS, 15 de Febrero de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:1353
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 185.- Sentencia de 15 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Citación del propietario. Proceso contencioso-administrativo.

Emplazamiento del interesado: omisión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.° y 6.° de la Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, Sentencia de 23 de julio de 1987.

DOCTRINA: Ante la ausencia de inscripción de la finca en registros públicos que produzcan

presunción de titularidad, media un juego conforme al art. 3.° de la L.E.F ., el Archivo del Consorcio

para la Gestión e Inspección de los Contribuyentes Territoriales.

La no personación de los hijos en el expediente se debió a su actitud pasiva, lo que determina, en

aplicación a la jurisprudencia que se cita, alegar después lesión de su derecho, por no haber sido

emplazados judicialmente.

En Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 2.829/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Ortiz Cañavate, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arona, contra Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 1986, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su pleito núm. 146/1985, sobre «expediente de expropiación»; siendo parte apelada la Procuradora Sra. Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de don Joaquín .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenero: «Fallamos: Que sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el presente recurso, anulando el acto recurrido por contrario a Derecho, declarando la nulidad del expediente expropiatorio a que se contrae la litis, que deberá ser tramitado con intervención de los herederos forzosos de doña Trinidad . Sin costas».

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en la representación del Ayuntamiento de Arona, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en la representación recientemente citada y como parte apelada la Procuradora Sra. doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia en representación de don Joaquín .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en la representación del Ayuntamiento de Arona, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala revocar la Sentencia recurrida, declarando ajustado a Derecho el acto que fue objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo por aquélla resuelto.

Cuarto

Continuando el trámite por la Procuradora Sra. Fernández Pérez-Zabalgoitia, en representación de don Joaquín, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando la de fecha 11 de julio de 1986 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la que se declara la nulidad del expediente expropiatorio del solar ubicado en la calle Ramón Pino, del barrio de Los Cristianos, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló el día 7 de febrero de 1990, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa fue promovida por don Joaquín en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de su madre ante el Ayuntamiento de Arona (Tenerife), solicitando la nulidad del expediente expropiatorio iniciado el 17 de agosto de 1981 por dicho municipio respecto de un solar allí radicado, calle Ramón Pino, del barrio de Los Cristianos, alegando que en tal expediente sólo comparecieron su padre, don Inocencio, no obstante pertenecer dicho bien a la comunidad de bienes formada por el padre del solicitante y los herederos de la esposa y madre respectivamente, que había fallecido el 26 de marzo de 1971, pretensión que entendiendo desestimada por silencio negativo, planteó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que con fecha 11 de julio de 1986 estimó el recurso anulando el acto recurrido y declarando la nulidad del expediente expropiatorio impugnado que debía ser tramitado con intervención de los herederos forzosos de doña Trinidad .

Segundo

Conociendo esta Sala del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arona, ha de ser examinada en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda que reitera la parte apelante, que ha de ser desestimada por los razonamientos de la Sentencia apelada contenidos en el segundo de sus fundamentos y porque es doctrina reiterada de la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo que cuando no se haya practicado la partición de herencia cualquiera de los herederos puede accionar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de la que forma parte.

Tercero

Entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida ha de precisarse que el Instituto de la Expropiación como procedimiento especial que es, se rige por sus normas específicas - art. 1.°, 1, del Decreto de 10 de octubre de 1958 - y por tanto ha de acudirse al art. 3 ° de la Ley de Expropiación Forzosa según el cual «las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán en primer lugar con el propietario de la casa o derecho objeto de la expropiación, entendiéndose como tal salvo prueba en contrario quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, o en su defecto a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales q, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente», y por ello ante la ausencia de inscripción de la titularidad de la finca expropiada en registros públicos que produzcan presunción de la titularidad entra en juego el Archivo del Consorcio para la Gestión e Inspección de los Contribuyentes Territoriales en el que figura -y no es objeto de controversia- como titular de la finca don Inocencio, inscripción que ha de prevalecer sobre el dato que por sí solo carece de relevancia de que en la escritura de adquisición a su nombre de la finca, figurase como casado, lo mismo que ambos cónyuges fueran demandados en acción reivindicatoría ejercitada contra ellos -y que fue desestimada- por ser esta última cautelar o precautoria para evitar posibles defectos en la constitución de la litis.

Cuarto

La expropiación no es un acto voluntario, sino impuesto y obligatorio que no acarrea la pérdida del contenido económico del bien expropiado, al llevar aparejada su sustitución en dinero; el art. 6.° de la referida Ley expropiatoria dispone que los representantes legales que no pueden enajenar sin permiso o resolución judicial los bienes que administren no necesitan de tales permisos para actuar en el procedimiento expropiatoria, lo que les autoriza a aceptar tanto el justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación como el de la hoja de aprecio de la parte contraria. Incluida la finca objeto de la presente litis en zona destinada a sendas, jardines y parques urbanos en el plan parcial de ordenación urbana, don Inocencio utilizó la facultad que permite al expropiado abrir por su propia iniciativa el expediente de justiprecio, solicitando de la corporación de la finca en el plazo de tres meses, y por tanto es cuando menos dudoso se trate de un acto de disposición, sino más bien un acto de administración en beneficio de la comunidad hereditaria; el hecho de que uno de sus hijos firmara el 9 de febrero de 1983 el duplicado del acuerdo del Jurado que establecía el justiprecio de la finca expropiada por «poder» de su padre, supone reconocer explícitamente la titularidad de éste, puesto que en otro caso hubiera firmado en nombre propio, o el conocimiento y consentimiento de la actuación en nombre de la comunidad.

Quinto

Esto último y la circunstancia de tratarse de un municipio pequeño que por ello se divulga rápidamente cualquier acontecimiento lleva a la conclusión, en el supuesto de que no hubiera consentimiento de los hijos, que la no personación en el expediente abierto a instancia paterna se debió a una actitud pasiva que como dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 23 de julio de 1987 y las que en ella se citan, que le impiden después, alegar lesión de su derecho a la defensa por no haber sido emplazado judicialmente, para superar las consecuencias perjudiciales de esa falta de diligencia.

Sexto

Por lo expuesto procede estimar el recurso, sin que existan circunstancias que implicasen condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arona (Tenerife), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de julio de 1986, dictada en los autos de que dimana este rollo Sentencia que anulamos y en su lugar declaramos la validez del expediente expropiatorio a que se contrae esta litis, por ser conforme a Derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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