SAP Barcelona 24/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2009:899
Número de Recurso239/2008
Número de Resolución24/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 24/2009

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de Enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1022/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de D. Lorenzo , representado por el Procurador D. PEDRO LARIOS ROURA, contra

D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LORENA MORENO RUEDA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Septiembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ:

ESTIMO LA DEMANDA interposada pel sr. Lorenzo , representat pel procurador Pedro Larios Roura, contra sr. Carlos Francisco , representat per la procuradora Lorena Moreno Rueda, i en conseqüència,

DECLARO que el demandat ha incomplert el contracte d'arrendament d'indústria de data 28/5/1997, que va celebrar amb la seva mare, el qual queda resolt; que l'actor té dret de cobrar les rendes deixades de percebre i a recuperar la possessió plena de la finca de la seva propietat del carrer DIRECCION000 , NUM000 , NUM002 , i a què les obres de separació de les dues finques siguin satisfetes per meitat entre les dues parts; iCONDEMNO el demandat a pagar a l'actor la quantitat de 7.246,74 # (set mil dos-cents quaranta-sis Euros i setanta-quatre cèntims), més les mensualitats que es meritin durant el procediment i els interessos legals des del interpel.lació judicial, i a entregar la possessió del pis del carrer DIRECCION000 , NUM000 , NUM002 , i a executar i pagar la meitat de les obres de separació dels dos pisos.

Les costes processals s'imposen a la part demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de Enero de 2.009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado D. Carlos Francisco la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando el apelante la infracción de la norma del artículo 7,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber comparecido el demandado por sí mismo, y no por medio de su legal representante, a pesar de haber sido declarado parcialmente incapaz.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es lo cierto que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales, siempre que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Y en este caso, resulta de lo actuado que el demandado fue declarado parcialmente incapaz en Sentencia de 31 de enero de 2005, dictada en los autos nº 677/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Barcelona , confirmada en apelación por la Sentencia de 8 de noviembre de 2005, dictada en el rollo nº 432/05 de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido designada tutora la Fundación Sociosanitaria de Barcelona en Auto de 7 de julio de 2006 dictado en los autos nº 1771/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Barcelona , sin que por el demandado se formulara denuncia alguna en cuanto a su capacidad para ser parte al contestar a la demanda, por medio del escrito presentado el 24 de mayo de 2007, o en la audiencia previa, celebrada el 26 de septiembre de 2007 , siendo ambos actos posteriores a la declaración de incapacidad y el nombramiento de tutor, por lo que el demandado tuvo perfecta oportunidad de denunciar en el momento procesal oportuno la pretendida infracción, siendo extemporánea su alegación en la segunda instancia.

A lo anterior se añade que la declaración de incapacidad no fue efectiva sino hasta la sentencia, de naturaleza constitutiva, de fecha 31 de enero de 2005 , confirmada en apelación por la de fecha 8 de noviembre de 2005, por lo que al tiempo de la presentación de la demanda de los presentes autos, con fecha 3 de diciembre de 2004, que es el momento a partir del cual de producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demando se encontraba en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, no afectando a la constitución de la relación jurídica procesal las alteraciones en el estado de las personas posteriores al inicio del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 , en relación con los artículos 760 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento .

En cualquier caso, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el artículo 238, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999; RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004; RJA 570/2004 ,entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendenciapráctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este caso, resulta de lo actuado que, ante la imposibilidad de emplazar al demandado, por la parte actora, en escrito presentado el 13 de septiembre de 2006, se comunicó al Juzgado que había sido designada tutora del demandado la Fundación Sociosanitaria de Barcelona, ante lo cual por el Juzgado se acordó...

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