SAP La Rioja 441/2020, 30 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Octubre 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal) |
Número de resolución | 441/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00441/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2017 0005394
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000793 /2017
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE CASTROVIEJO
Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Abogado: JESUS ZUECO RUIZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE NESTARES, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON,
Abogado: IÑIGO JOSE LOPEZ DE TURISO RODRIGUEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 441 de 2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
En la ciudad de Logroño, a 30 de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.793/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido elRollonúm. 268/2018, en los que aparece como parte apelante AYUNTAMIENTO DE CASTROVIEJO, representado por la Procuradora Dª PILAR ZUECO CIDRAQUE, y como apelados EL AYUNTAMIENTO DE NESTARES, representado por el Procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN; y La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA . Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Que, con fecha 19 de febrero de 2018, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Zueco Cidraque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castroviejo, contra el Ayuntamiento de Nestares y contra la Comunidad Autónoma de La Rioja; en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra
Se impone a la parte actora las costas causadas en esta instancia".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Ayuntamiento de Castroviejo, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo.
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Castroviejo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, nº 45/2018, de 19 de febrero, que desestima la demanda, absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones formuladas, imponiéndole el pago de las costas.
Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, en su extenso recurso pone de manifiesto su absoluta discrepancia con la resolución apelada, y destaca que es exigible, al menos, una mínima prueba en contra de un título público de propiedad. Estima que el actor cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales de la acción de reivindicatoria, presenta un justo título, constituido por una escritura pública, cuya validez no cuestionan los demandados, y estima obvio que con el vallado realizado se ha privado al Ayuntamiento de Castroviejo y a sus ciudadanos del uso y disfrute de esa superficie a la que no puede acceder, en cuanto se considera integrante del Monte de Utilidad Pública de su propiedad, quedando centrada la cuestión litigiosa en determinar si, como entiende el actor, su finca es la que se refleja en el plano de la prueba pericial presentada o, por el contrario, como se pretende de adverso, la finca tiene su límite en el vallado izado. Estima acreditado que la extensión de la finca coincide con el título de propiedad del Ayuntamiento de Castroviejo, que fija una extensión de 52 has, 36 as. y 47 cas, superficie que, según el título, resulta descontando lo que ocupa la parte de caminos que la atraviesan, dentro de los límites marcados. Discrepa de la afirmación de la sentencia de instancia acerca de negar todo valor a la superficie escriturada, además de dar valor prevalente a los datos catastrales sobre el título público, de manera novedosa se refiere a los datos catastrales de 1958 (43,5330 Has), haciendo mención a la situación de 2011 (30,6468 Has.). Hace a continuación referencia a la argumentación de la juzgadora acerca del catastro. En relación al informe pericial aportado por el Ayuntamiento de Castroviejo, la sentencia introduce el comentario "el plano topográfico no se ajusta al título ni a su ubicación física... pues al vértice más al Norte señala como incluido en la finca de la actora terrenos que perteneciendo a don Ángel Daniel no son lindero del mojón 7, ni del siguiente más al Norte", cuando dicho lindero no es objeto de discusión en la litis. Indica que el punto inicial que se ha tenido en cuenta por la perito en su informe al trazar el levantamiento topográfico es el mojón sito al Norte de la finca reflejado en la fotografías 1 y 2 de su informe, desde el que traza la línea divisoria con el Monte de Utilidad Pública, mojón que nada tiene que ver con la línea de separación entre los términos municipales, sino con la línea de separación entre la finca y EL Monte de Utilidad Pública. Y con esa base cierta continúa trazando su línea divisoria siguiendo la línea del barranco. Y a partir de esa línea y hasta el punto sito al SurEste, conocido con el nombre de Portillo de las Ánimas. Menciona el valor que la sentencia apelada atribuye al informe aportado por ambas demandadas, dando importancia a los mojones de separación de términos
municipales sitos al oeste de la finca, siendo así que no era tal el límite controvertido sino el Norte y el Este. Discrepa con la fijación del mojón 6 de delimitación de términos municipales para fijar la línea divisoria de las fincas, tanto en términos absolutos, como en términos relativos, señala que el informe carece de los mínimos requisitos necesarios para considerarlo prevalente sobre la pericial confeccionada por la perito de la parte actora, es inconcreto y ambiguo, hace una referencia equívoca e interesada de un mojón improcedente, por el tratamiento que se da a dicho mojón por la arbitrariedad en el trazado de la línea de vallado que se fija a partir del mismo y por el absoluto olvido de la descripción escriturada de la finca. Así la referencia que en el informe se hace a la extensión pretendía de la finca del actor más allá del mojón 6 no puede prevalecer frente a la evidencia constatada y reconocida de que el primer mojón considerado para el trazado debe ser el que marca el límite del Monte de utilidad pública y la finca
Por todo ello, concluye solicitando la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda interpuesta.
Seguidamente, se procede al estudio de los motivos de impugnación opuestos.
CONCEPTO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA .
Se ejercita por el Ayuntamiento de Castroviejo en la presente litis una acción reivindicatoria y una acción de deslinde, que se sustentan en la escritura pública de fecha 27 de mayo de 1925, otorgada ante el Notario de Burgos, don Mariano Gimeno Bayón, por don Sabino, en representación de doña Regina, y los vecinos de la villa de Castroviejo.
La SAP de Madrid, sección 12ª, de fecha 21 de enero de 2015, declara:
"La acción reivindicatoria siempre se exige una condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, debiendo por lo tanto acreditarse la falta de título del poseedor no propietario que permita la continuación de la posesión, mientras que la acción declarativa se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, pero siendo comunes el resto de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de las acciones. Tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de mayo de 1983, 17 de enero de 1984 y 20 de septiembre de 1984, 17 de marzo de 1986 y 28 de noviembre de 1986 y 23 de junio de 1988, 7 de octubre de 1988 y 28 de noviembre de 1988, exigen que quién la ejercite acredite los siguientes requisitos:
1) El dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado ( STS de 1 de diciembre de 1989 ); así como la adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión que exige laJurisprudencia ( SSTS de 14 de mayo de 1974, 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 25 de febrero de 1984, 20 de diciembre de 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005 ), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 ).
2) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión.
3) La posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se...
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