STS 1162/2003, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2003:7761
Número de Recurso610/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1162/2003
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Dª Patricia , defendida por el Letrado D. Jaime López Collado; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Virtudes , defendido por la Letrado Dª Mª Carmen Palacio Giral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana Salinas Parra, en nombre y representación de Dª María Virtudes , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Patricia y D. Jose Augusto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declare que: a) Que Dª María Virtudes es la única propietaria del piso vivienda sito en RONDA000 , NUM000 - NUM001NUM002 de esta ciudad. b) Que se declare nulo y sin ningún valor ni efecto el documento suscrito en fecha 25 de marzo de 1977, y que, en consecuencia, los demandados Dª Patricia y D. Jose Augusto no ostentan derecho alguno sobre la referida vivienda, derivado de ese documento. c) Que la demandada Dª Patricia ocupa, sin título legal alguno, el piso de Autos, sito en RONDA000 , NUM000 - NUM001NUM002 de esta ciudad, y en su consecuencia se le ordene dejarlo libre y vacuo y a entregar la posesión del mismo a la actora, advirtiéndole de lanzamiento si no lo verificase. d) Que corren a cargo de los demandados las costas causadas en el presente procedimiento. e) Que corren a cargo de la demandada Dª Patricia los daños y perjuicios causados a mi representada y ello desde que la demandada fue requerida para que dejara libre y vacuo el piso, daños y perjuicios que deberán concretarse en una indemnización que le resarza de los perjuicios derivados de no haber podido ocupar la vivienda. f) Subsidiariamente, para el supuesto de desestimarse las anteriores peticiones, y se declarara la validez del contrato suscrito el día 25 de marzo de 1977 entre mi representada y los demandados, interesamos que asimismo, se declare: Que Dª María Virtudes tiene reconocido el derecho de usufructo de habitación, a que se refiere el pacto cuarto del contrato de 25-3-77, y que, en su consecuencia, deberá dársele inmediata posesión, con indemnización de los daños y perjuicios causados por su impedimento, a determinar en ejecución de sentencia, así como resarcirle de cuantos pagos la misma ha debido soportar relativos a la vivienda y que, para ese hipotético supuesto, debieron correr a cargo de los demandados.

  1. - El Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes, en nombre y representación de Dª Patricia , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que , estimando la demanda formulada por María Virtudes contra Dª Patricia y D. Jose Augusto debo declarar y declaro resuelto el contrato de cesión del piso NUM001 , NUM002 de la RONDA000 , nº NUM000 de esta ciudad, y que la actora es la única propietaria del mismo, condenando a la codemandada Patricia , a que lo desaloje y lo deje libre y a disposición de la actora, y a que la indemnice con una cantidad igual a la del alquiler de un piso de idénticas características desde el 4 de julio de 1994 hasta que se produzca hasta que se produzca la entrega, imponiéndole la totalidad de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte de la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes contra la sentencia de 25 de junio de 1996 del juzgado de 1ª Instancia nº 12 de esta ciudad que revocamos en el único extremo de dejar sin efecto la condena a la demandada a que indemnice a la actora por los perjuicios causados, manteniendo la resolución impugnada en los restantes extremos y sin hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Dª Patricia , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción del artículo 1214 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1253 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Virtudes , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dª María Virtudes se ejercitó acción reivindicatoria de un determinado piso; el título de dominio era una escritura pública, de 21 de octubre de 1994, de compraventa en que el vendedor era el "Patronato municipal de la vivienda", de Barcelona; dicho título, como se hace constar literal y expresamente, era "mera ratificación de la compraventa perfeccionada entre ellos en documento administrativo de fecha 11 de enero de 1977"; éste era un documento privado titulado "contrato de compraventa de vivienda" entre las mismas partes y el mismo piso, cuya cláusula VII dispone: VII.- Prohibición de disponer. Retracto. El comprador no podrá enajenar la vivienda hasta haber hecho efectivas la totalidad de las cantidades aplazadas y, en todo caso, hasta transcurridos cinco años desde la fecha del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. Sin perjuicio de las acciones que correspondan por incumplimiento de la anterior prohibición de disponer, se estipula expresamente el retracto convencional a que se refieren los artículos 1507 y siguientes del Código civil, en todo caso en el plazo de cinco años desde la fecha del contrato, y durante el plazo señalado para el pago del precio, de no haberse hecho efectiva la totalidad del mismo. El P.M.V. perseguirá de oficio la venta realizada por precio superior al legal, subrogándose en el derecho al reintegro de lo indebidamente percibido sobre dicho precio.

Los demandados en la instancia Dª Patricia , sobrina de aquella demandante y D. Jose Augusto , se opuso la primera y se allanó el segundo; aquella basó su oposición en un negocio jurídico de transmisión de derechos sobre el piso, de fecha 25 de marzo de 1977.

La Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Barcelona, confirmando esencialmente la del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de la misma ciudad, estimó la acción reivindicatoria, declarando resuelto por común acuerdo dicho negocio jurídico de cesión del piso.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, por la codemandada Dª Patricia , en tres motivos, el primero denuncia incongruencia y los dos restantes se refieren a la prueba.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación, como se ha apuntado, alega, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de congruencia, con infracción del artículo 359 de la misma ley y de la doctrina jurisprudencial, "al ser que el relato fáctico de la sentencia, difiere y viene en contradicción con los hechos que, relacionados en la demanda, fueron constituidos por la autora en la base fáctica de su pretensión"; tal como se dice literalmente en el encabezamiento de este motivo.

El motivo se desestima por dos razones. La primera, porque no se ha alterado la causa petendi de la acción ejercitada; la demanda expuso una serie de hechos a partir de los cuales interesó la declaración de propiedad y la recuperación de la posesión del piso, con el pedimento adicional de la declaración de ineficacia del negocio jurídico de transmisión de derechos sobre el mismo piso, de 25 de marzo de 1977; la sentencia de instancia parte de los hechos alegados y de éstos y de la prueba practicada deduce y declara probado la voluntad concorde de las partes de resolver aquel negocio jurídico; de lo que se desprende la validez y eficacia del título de propiedad que basa el derecho de la demandante y así lo declara. No hay variación de la causa petendi.

La segunda, por la doctrina jurisprudencial de la incongruencia que no parece haber sido tenido en cuenta por la parte recurrente. Así, dice la sentencia de 27 de marzo de 2003, recogiendo y reiterando la jurisprudencia dictada: "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlacción o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 y 22 de Julio de 1994). La congruencia, dice la sentencia de 31 de Octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma."

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción del artículo 1214 del Código Civil relativo a la doctrina de la carga de la prueba "en cuanto la sentencia hace recaer en la parte demandada las consecuencias de la falta de rueba de hechos constitutivos de la demanda alegados por la actora, invirtiendo sin fundamento el principio de la distribución de la carga de la prueba", tal como dice literalmente el encabezamiento de este motivo.

No es así y el motivo se desestima. Se ha dicho repetidamente que "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" y no es éste el caso que aquí se plantea. La sentencia de instancia, a partir del párrafo 5º del fundamento 3º valora la prueba practicada y concluye, tras una serie de acertados razonamientos, que ha sido hecho probado que la voluntad concorde fue la resolución del negocio jurídico (o "contrato inicial", como le llama) y concluye, como hecho probado y no como hecho no probado cuyo efecto recaiga sobre una de las partes: "lo expuesto permite concluir que era voluntad de las partes dejar sin efecto el contrato inicial, a la vista del desarrollo posterior de los acontecimientos que convirtieron a la codemandada en adjudicataria de otra vivienda, reconocida finalmente por el Patronato en 1985, y en consecuencia entender que la actora es la única propietaria del piso objeto de la presente litis."

Lo dicho coincide con reiterada doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba. La resume la sentencia de 5 de julio de 2002 en un caso de acción reivindicatoria inverso al presente, ya que se desestimó la demanda por falta de prueba: "En el primer motivo se alega infracción del art. 1214 del Código Civil. Dice la sentencia de 16 de octubre de 2001, con cita de otras numerosas, que el art. 1214 del Código Civil solo se vulnera si el Juzgador invierte las reglas del onus probandi; resulta innumerable la doctrina jurisprudencial que señala que dicho artículo no contiene norma valorativa de prueba y tan sólo puede ser alegado como infringido en el recurso de casación cuando se imputa al juez haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la regla de que el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado los hechos impeditivos o extintivos. Declarado por la instancia que el actor no ha cumplido las exigencias probatorias que le incumbían, es claro que no resulta infringido el art. 1214 del Código Civil pues, como dice la sentencia de 23 de enero de 1992 "la prueba de la propiedad reclamada, conforme al art. 1214 del Código Civil, corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos que integran la norma misma, es decir, la identidad del objeto de la acción, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona (Sentencias de 28 de mayo de 1965, 22 de abril de 1967, 16 de octubre de 1969 y 16 de junio de 1967)". En relación a la acción reivindicatoria, pero aplicable igualmente a la acción declarativa del dominio aquí ejercitada, la sentencia de 23 de octubre de 1998 afirma que "la acción que se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama".

Y con carácter general, la sentencia de 3 de octubre de 2002, dice: "Tal doctrina se aplica cuando unos determinados hechos no se han probado y determina quien sufre las consecuencias de la falta de prueba: "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 31 de enero de 2001). La parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la carga de la prueba del mismo. Desde otro punto de vista, la parte demandante sufre la carga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la de los impeditivos y extintivos. "

CUARTO

El motivo tercero del recurso de casación, formulado también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1253 del Código civil, relativo a la valoración de la prueba de presunciones, "al inferir de determinados hechos probados una consecuencia jurídica contraria al raciocinio lógico-jurídico y a las reglas del criterio humano", tal como dice literalmente el encabezamiento de este motivo del recurso.

El motivo se desestima, en primer lugar y ante todo, porque en el desarrollo del motivo no se hace otra cosa que discutir la valoración de la prueba y negar la relación de hechos probados que hace la sentencia de instancia, olvidando que la casación no es una tercera instancia y como dice la sentencia de 10 de abril de 2003 "la función de la casación consiste en verificar si la resolución recurrida ha efectuado una correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos previamente fijados, y en ningún caso permite investigar si en las actuaciones hay soporte fáctico suficiente para fundamentar las alegaciones que se hacen en el recurso, porque no cabe convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, y menos todavía sí, como en el caso ocurre, se ha desaprovechado la apelación por causa imputable a la propia parte."

En segundo lugar, porque la sentencia de instancia no ha hecho uso explícitamente de la prueba de presunciones, sino que ha declarado demostrados unos hechos, de los cuales ha deducido ("lo expuesto permite concluir...") la "voluntad de las partes" el dejar sin efecto el negocio jurídico de 25 de marzo de 1997: entre aquéllos y ésta hay un enlace preciso y directo, que esta Sala comparte.

QUINTO

Por todo lo que se ha expuesto, no se estima ninguno de los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Dª Patricia , respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 1 de diciembre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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