SAP A Coruña 36/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:214
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00036/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 9/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 729/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 4 de Febrero de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 36/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 9/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 720/10, sobre "Acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y cotas", seguido entre partes: Como APELANTE: Lidia, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos; como APELADO: D. Constantino, .-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 18 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, en nombre y representación de DOÑA Lidia, contra DON Constantino debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra ella contenidos en el suplico de la demanda rectora de los presentes autos. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Reitera la parte demandada apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación promovido por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en primera instancia y como cuestión previa al examen del fondo del asunto, la impugnación de los documentos presentados por la ahora apelante y admitidos en la audiencia previa al juicio, alegando su carácter extemporáneo con base en el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo merece ser rechazado de plano, ya que el art. 459, en relación con el art.461.2, de la LEC impone a las partes que alegan en la apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, desde el momento en que la parte demandada y ahora apelada no recurrió la resolución del Juzgado que admitió la prueba documental presentada por la parte actora en la audiencia previa, limitándose a formular protesta. Contra la resolución sobre la admisibilidad de las pruebas cabe interponer recurso de reposición, el cual, como excepción a lo prevenido con carácter general para los recursos de reposición ( art. 453 LEC ), y en particular para las resoluciones orales, en las que la manifestación de las partes de su decisión de recurrir obliga a redactar por escrito la resolución y la reposición se formaliza también por escrito, comenzando el plazo para recurrir a contar desde la notificación de la resolución así redactada ( art. 210.2 LEC ), se ha de sustanciar y resolver oralmente en el mismo acto ( art. 285.2 LEC ), al igual que la propia decisión sobre la admisibilidad de la prueba. Es frente a la resolución desestimatoria del recurso contra la que la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia ( art. 285.2, en relación con el 460.2-1ª, de la LEC ), pues, a diferencia del juicio verbal, en el que basta formular protesta para que la parte pueda hacer valer tales derechos ( art. 446 LEC ), en el juicio ordinario es preceptivo, a tal efecto, interponer antes recurso de reposición y, una vez desestimado éste, formular protesta. Por otra parte, debemos interpretar que la resolución que admite la prueba, y no sólo la que la deniega, es también recurrible, puesto que el art. 285, lejos de hacer distinción alguna entre la decisión de admitir y la de denegar la prueba, como hacía el art. 567 de la LEC de 1881, se refiere en general a la resolución "sobre la admisibilidad" o "sobre la admisión" de las pruebas. Por ello, al no interponerse recurso contra la decisión del Juzgado, no cabe entender formal y oportunamente denunciada la supuesta infracción procesal cometida, ni reproducir en esta segunda instancia la cuestión relativa a la indebida admisión de dichas pruebas planteada sin éxito en la audiencia previa, debiendo el expresado motivo de oposición ser calificado de extemporáneo e improcedente.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima las acciones reivindicatoria y negatoria de servidumbre de luces y vistas, ejercitadas acumuladamente con carácter principal en la demanda, así como las acciones declarativa de dominio y publiciana, ejercitadas de modo subsidiario, aparece fundamentado esencialmente en el error en la valoración de la prueba, al estimar la apelante demostrado su derecho dominical y la identificación de las finca a la cual se refieren las acciones planteadas, frente a la sentencia de primera instancia que considera no acreditado el dominio alegado.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006, 2 de mayo de 2007, 3 de febrero de 2009, 1 de julio de 2011, 27 de marzo de 2012 y 26 de noviembre de 2013, entre otras, uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del dominio, entre las que se encuentran las acciones ejercitadas en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración de propiedad pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005 ) con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 ). Esta prueba del derecho de propiedad sobre un determinado bien a favor del demandante implica la acreditación de la existencia de un título de...

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