STS, 28 de Marzo de 1996

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1996:7836
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 228 - Sentencia de 28 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Litisconsorcio pasivo necesario. Falta de acreditación de la

identidad de la finca adquirida en pública subasta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523,896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de diciembre de 1989 y 30 de mayo de 1992 .

DOCTRINA: El litisconsorcio pasivo necesario no tiene su fundamento en el hecho de que la Sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, el litisconsorcio se da cuando la Sentencia que recaiga en el pleito afectara inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y ello será sólo posible cuando con las no llamadas al mismo exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto de los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida, la cual exige una resolución uniforme c impide la decisión por separado, porque ésta necesariamente afectaría a los no demandados. Cuando se ejercita una acción real no cabe apreciar litisconsorcio, salvo naturalmente que la cosa reivindicada estuviera poseída o detentada por varios con o sin título.

La acción reivindicatoria exige acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora.

El hecho de adquirir en subasta pública da legitimidad al título, pero no acredita la identidad de la finca, por lo que habrá de demostrarse que lo poseído por los demandados se corresponde con lo adquirido en la subasta.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid. Sección Decimonovena, como consecuencia de autos de juicio declarativos ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Banco Industrial de Cataluña, S.A.", representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere; siendo parte recurrida don Juan Carlos y doña Laura , representados por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Aníbal Casamayor Madrigal, en nombre y representación de la entidad "Banco Industrial de Cataluña, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado dePrimera Instancia de Móstoles, sobre acción reivindicatoria, siendo parte demandada don Juan Carlos y doña Laura , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora adquirió por adjudicación una parcela situada en la urbanización " DIRECCION000 ", en Villanueva de la Cañada, cuyos linderos coinciden con la finca de los demandados; éstos ostentan títulos que ubican su finca en un lugar diferente, de ello deduce que son poseedores y no propietarios de la finca objeto de reivindicación. Alegó a continuación los fundamento de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia, "por la que, estimando íntegramente esta demanda, se reconozca el derecho de dominio de la parte actora el "Banco Industrial de Cataluña, S.A." sobre la parcela de terreno señalada en el plano de la urbanización como parcela núm. NUM000 , letra C, sita en el núm. NUM001 de la calle de DIRECCION001 de Játiva laque se corresponden, según sus linderos, con la parcela núm. NUM000 y finca núm. NUM002 del Registro de la Propiedad, y en su consecuencia se condene a ambos cónyuges demandados, don Juan Carlos y doña Laura , a que restituyan a la parte actora la parcela según plano de urbanización, núm. NUM000 , letra C, la que se corresponde con la parcela NUM000 según el Registro de la Propiedad que indebidamente poseen, por cuanto que sus títulos dominicales presentan un ius possidendi que recae sobre otra distinta parcela ubicada en la misma calle y a continuación de la parcela reivindicada: todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser ello preceptivo.

  1. El Procurador don José Miguel Sampere Menese en nombre y representación de don Juan Carlos y doña Laura , contesto a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimatoria de la acción reivindicatoria planteada, con expresa condena en costas al demandante".

    Asimismo formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamenfos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimatoria de la pretensión reconvencional deducida sobre nulidad del asiento registral obrante al tomo NUM003 , folio NUM004 , finca núm. NUM002 , inscripción NUM005 , del Registro de la Propiedad de Navalcarnero por inexistencia de la finca (parcela NUM000 del plano de urbanización, segunda fase) a que se refiere la inscripción practicada.

  2. El Procurador don Aníbal Casamayor Madrigal, en nombre y representación de la entidad "Banco Industrial de Cataluña, S.A.", contesto a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "con arreglo a los pedimentos de nuestra demanda".

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Móstoles, dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1991 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el procurador Aníbal Casamayor Madrigal en representación de "Banco Industrial de Cataluña, S.A.", contra Juan Carlos y Laura

    , representados por el Procurador José Miguel Sempere Metieses, debo declarar y declaro que la actora ostenta legítimamente el pleno dominio sobre la parcela de terreno señalada en el plano de la urbanización " DIRECCION000 ", al término municipal de Villanueva de la Cañada, como parcela NUM000 -C sita al núm. NUM001 de la calle DIRECCION001 de Játiva y que corresponde con la finca registral núm. NUM002 , folio NUM006 , tomo NUM007 , libro NUM004 , del referido municipio (Registro de la Propiedad de Navalcarnero), en cuya inscripción 1ª consta como parcela NUM000 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que restituyan a la actora el inmueble descrito que indebidamente poseen, por cuanto su título de dominio inscrito recae sobre parcela distinta de aquélla: igualmente debo absolver y absuelvo a la demandante principal de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda de reconvención: condenando expresamente a los interpelados al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Juan Carlos y doña Laura , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 1991 en los autos seguidos con el núm. 12/1988 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles, y absolver y absolvemos en la instancia a los demandados don Juan Carlos y doña Laura , ahora apelantes, la parte demandante, y confirmar y confirmamos dicha Sentencia en cuanto desestima la demanda reconvencional por aquéllos formulada contra la demandante "Banco Industrial de Cataluña, S.A.", con expresa imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional a la parte que la promueve; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".Tercero: 1. El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de la entidad "Banco Industrial de Cataluña, S.A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de julio de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, con apoyo en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 1.252, párrafo tercero, del Código Civil. 2º ) Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario, contenida en las Sentencias de 22 de abril de 1978, 19 de diciembre de 1979, 29 de diciembre de 1978 y 30 de marzo de 1979 . 3º) Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 4º.2 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de don Juan Carlos y doña Laura , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente litigio, el "Banco Industrial de Cataluña" ejercita una acción reivindicatoria de finca urbana esgrimiendo como título de dominio el Auto de 7 de septiembre de 1981, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid en procedimiento judicial del art. 131 de la Ley Hipotecaria , en el que el ejecutante era el banco, como titular registral del derecho real de hipoteca, constituida sobre catorce fincas, en garantía de un préstamo por importe de 29.500.000 ptas, de principal, intereses al 14.60 por 100 y 3.500.000 ptas para costas y gastos, del que era prestataria la sociedad "Promociones Agrícolas y Urbanas, S.A. (Pausa)".

La finca adjudicada al banco (una de las catorce hipotecadas en garantía del mismo préstamo), es la NUM000 , del plano de urbanización (segunda fase) del terreno denominado " DIRECCION002 " o " DIRECCION000 ", término municipal de Villanueva de la Cañada, inscrita en el Registro el 19 de diciembre de 1977, como la finca registral núm. NUM002 .

La finca que se reivindica, la identifica la parte actora como la que poseen físicamente los demandados don Juan Carlos y doña Laura , quienes son titulares regístrales desde el 9 de febrero de 1978, de la finca NUM008 , inscrita al folio NUM009 tomo NUM010 libro NUM011 , del Registro de la Propiedad de Navalcarnero y que se denomina parcela NUM000 C) del plano de urbanización (segunda fase), incorporado al Registro y aportado por ambas partes a los autos.

Las dos fincas traen causa de segregaciones de la núm. NUM012 que la sociedad "Pausa", dividió en catorce parcelas independientes. Debe hacerse constar que en el plano de la urbanización no figura ninguna finca con el núm. NUM000 escueto, sin letras añadidas.

El Juzgado estimó la demanda, pero la Audiencia en apelación aprecio de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, revocó la Sentencia y no entró a conocer del fondo de la cuestión.

Segundo

Contra la Sentencia se formulan en casación brea motivos, todos al amparo del núm. 4 del art, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para demostrar que la Audiencia no debió apreciar la excepción, puesto que al estimarla conculca los arts. 1.137 y 1.252 (motivo primero ), la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias de 22 de abril de 1978, 19 de diciembre de 1979 y 30 de marzo de 1979 (motivo segundo), y el art. 4º.2 del Código Civil , por aplicar la doctrina del Tribunal Supremo a supuestos distintos de los permitidos por el art. 1.252 .

Los tres motivos deben analizarse conjuntamente.

Tercero

El litisconsorcio pasivo necesario, según común sentir de la doctrina, no tiene su fundamento en el hecho de que la Sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, el litisconsorcio se da cuando la Sentencia que recaiga en el pleito afectara inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y ello será solo posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto de los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida, la cual exige una resolución uniforme e impide la decisión por separado, porque ésta necesariamente afectaría a los no demandados (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989 ).Tal situación no se da en el litigio, pues aquí se ejercita una acción real, y como ya ha dicho esta Sala, en esta clase de acciones no cabe apreciar litisconsorcio (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1992 ), salvo naturalmente que la cosa reivindicada estuviera poseída o detentada por varios con o sin título. Se trata en el presente caso de una reivindicación que se dirige contra quien posee la finca identificada que el actor dice que le pertenece, por ello la Sentencia que recaiga nunca podrá afectar a quien no es demandado.

En consecuencia, debe prosperar el recurso y esta Sala ha de entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión en los términos planteados por las partes.

Cuarto

Consentida la Sentencia de primera instancia en la que se desestima la reconvención formulada por los demandados, queda como única a decidir la acción reivindicatoria, en cuyo fondo hay que entrar, pues así lo instan los recurrentes

La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acredita! el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora

La demanda se apoya como título en el Auto judicial de adjudicación, que no fue seguido de entrega posesoria, a la que se aspira tras la estimación de la reivindicación

El hecho de adquirir en subasta pública da legitimidad al título, pero no acredita la identidad de la finca, por lo que habrá de demostrarse que lo poseído por los demandados se corresponde con lo adquirido en la subasta, y ello no es así: que en el pleito no se ha identificado la finca lo pone de manifiesto la Audiencia, cuando trató de concordar los planos, catastro, registro de la propiedad y realidad extrarregistral y concluyó que, en su sentir, es preciso traer al litigio a la entidad "Pausa", titular de la finca matriz, segregada en catorce parcelas, como única fórmula para adecuar los títulos de la finca de la actora y su ubicación con las parcelas colindantes, única vía para tener por demostrada la identidad.

En consecuencia, es evidente que falta el requisito de la identidad y debe desestimarse la demanda, sin que esta desestimación signifique reformatio in peius de la Sentencia, porque no se empeora cuando, como se pide, se entra a decidir sobre el fondo y cuándo la actora tiene expedita la vía que corresponda para hacer valer los derechos que derivan de su Auto de adjudicación.

Quinto

Vistas las especiales características del pleito, y haciendo uso de las facultades que confieren los arts. 523, 896 y el texto del art. 1.715 . no procede imponer

las costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso interpuesto por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, con fecha 7 de julio de 1992 , debemos casar y casamos la Sentencia dictada y revocar como revocamos la de primera instancia, en cuanto estima la acción reivindicatoria.

Que entrando al fondo del pleito, desestimamos la demanda y mantenemos la desestimación de la reconvención.

Todo sin condena en costas en ninguna de las instancias, ni en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Jesús Marina Martínez Pardo Teófilo Ortega Torres - Luis Martínez Calcerrada Gómez - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública laSala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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