STS, 10 de Octubre de 1980

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1980:93
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 291.-Sentencia de 10 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Joaquín .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 16 de octubre de 1978 .

DOCTRINA: Recurso de casación. Error de hecho y error de derecho. Separación.

El número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé dos clases de errores

diferenciados: el error de derecho, que afecta a la valoración probatoria, para cuya viabilidad es preciso que el juzgador de instancia tenga que sujetarse a una norma preestablecida referente a la prueba y que ésta se haya violado con inexcusable citación de la norma infringida; y el error de hecho, referido a una apreciación sobre la existencia de hecho, patentizado mediante documento o acta auténtica que demuestre la evidente equivocación del juzgador; errores que no deben ser involucrados o mezclados, sino expuestos separadamente, bien en el mismo motivo o en motivos separados.

En la villa de Madrid, a 10 de octubre de 1980; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, por don Valentín , mayor de edad, casado, propietario y vecino de Puente Genil, contra don Joaquín , mayor de edad, casado, propietario y vecino de Puente Genil, sobre declaración de propiedad, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, y con la dirección del Letrado don José Palma Santos; habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Alfonso de Palma González, y con la dirección del Letrado don Carlos Arranz Arranz.

RESULTANDO

Que el Procurador don Luis Bustillo Merino, en representación de don Valentín , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera demanda de menor cuantía contra don Joaquín , sobre acción reivindicatoria, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi mandante es dueño de las siguientes fincas urbanas: a) Local comercial planta baja, número 1 del edificio en la villa de Puente Genil, plaza de España, número 7, de superficie 89 metros cuadrados, y determina sus linderos, b) Local comercial, planta primera, número 7, de superficie 84 metros y 80 decímetros cuadrados, e indica sus linderos, c) Piso vivienda, planta tercera, número 4 del mismo edificio, ocupa una superficie construida de 84 metros cuadrados y 80 decímetros, y especifica sus lindes. Título: las tres fincas las adquirió mi mandante por compra que efectuó a doña María Purificación en virtud de escritura pública de 5 de diciembre de 1974.

d) Casa en la CALLE000 . Ocupa una superficie de 724 metros con 25 decímetros cuadrados y describe sus linderos, y fue adquirida por compra que hizo de una tercera parte indivisa a don Jose Pedro , en virtud de escritura notarial de 27 de noviembre de 1965, y por compra de otras dos terceras partes a don JuanManuel y don Joaquín el día 28 de abril de 1972. e) Local en planta baja, derecha, del edificio de la plaza de España. Tiene una superficie construida de 157 metros 95 decímetros cuadrados y define sus linderos, y fue adquirida en virtud de escritura de disolución de comunidad otorgada por don Joaquín , don Juan Manuel y otros, el día 2 de agosto de 1972, ante Notario.-Primero. Se acredita todo ello con las escrituras públicas que se acompañan. Segundo. El demandado don Joaquín detenta y ocupa totalmente las tres fincas antes descritas, negándose a desalojar las mismas no obstante las gestiones realizadas.-Tercero. Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.-Cuarto. A efectos de competencia, se señala el valor de las fincas a un total de 360.642,97 pesetas. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó 'de aplicación, terminó con la súplica de que en su día se dicte sentencia por la que se declare que mi mandante es propietario de las fincas urbanas descritas en el hecho primero de esta demanda bajo los apartados a), b),

c), d) y e), y en su consecuencia, se condene al demandado don Joaquín a que entregue a mi mandante inmediatamente las citadas fincas de su propiedad y que detenta el demandado, condenándole en costas de este procedimiento

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Joaquín y resuelto incidente sobre cuantías, compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Abaurre López, que contesto a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. La establecida en el número 2 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser propietario o dueño de lo que reclama el actor.-Segundo. La establecida en el número 4 del articulo 533 de igual Ley , por carecer el dueño del carácter de mero detentador con el cual se le demanda. Hechos: Primero. Negamos el correlativo de la demanda, por no ser el demandante dueño de las fincas urbanas que describe.-Segundo. Negamos el correlativo, por no ser mi representado detentador, sino dueño de los inmuebles litigiosos.-Tercero. Nada objetamos a que haya celebrado el acto de conciliación.- Cuarto. No estamos de acuerdo con la cuantía dada al procedimiento, que es superior a varios millones de pesetas. Tras alegar los fundamentos de derecho, terminó con la súplica de dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente a don Joaquín de cuantos pedimentos hace en su demanda el actor, con imposición de las costas al mismo por su evidente temeridad y mala fe.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y se acordó unir a autos las practicadas y se convocó a las partes a comparecencia, en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que rechazando las excepciones de falta de personalidad en el actor y en el demandado, y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Bustillo Merino, en nombre y representación de don Valentín , contra don Joaquín , representado por el Procurador don Rafael Abaurre López, dedo declarar y declaro que el referido actor don Valentín es propietario de las fincas urbanas casa con fachada y acceso de la CALLE000 , inscrita en el folio NUM000 , libro NUM001 de Puente Genil, como finca número NUM002 , y del local sito en la plaza de España, inscrito en el Registro de la Propiedad al folio NUM003 , libro NUM004 de Puente Genil, como fina número NUM005 , inscripción tercera, descritas en el primer Resultando de esta resolución, y en su consecuencia, debo condenar y condeno al referido demandado don Joaquín a que entregue al actor de inmediato las citadas fincas de su propiedad y que sin títulos ni razón que lo justifique ostenta. Que igualmente debo de absolver y absuelvo al expresado demandado del resto del "petitum» articulado en el escrito de demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1978 , con la siguíente parte dispositiva: Fallamos que sin un especial pronunciamiento, en cuanto a las costas originadas en el trámite de este recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que, con fecha 7 de junio de 1977, dictó el señor Juez de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera en los autos de que dimana este rollo, por la que, rechazando las excepciones de falta de personalidad en el actor y en el demandado, y estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de don Valentín contra don Joaquín , declaró que el referido actor era propietario de las fincas urbanas "casa con fachada y acceso de la CALLE000 , inscrita al folio NUM000 , libro NUM001 de Puente Genil, como finca número NUM002 », y de "local sito en la plaza de España, inscrito en el Registro de la Propiedad al folio NUM003 , libro NUM004 , de Puente Genil, com finca número NUM006 , inscripción tercera», descritas en el primer Resultando de dicha resolución, y en su consecuencia, condenó al referido demandado a que entregara al actor de inmediato las citadas fincas de su propiedad y que sin títulos ni razón que lo justificara detentaba. Igualmente absolvió al expresado demandado del resto del "petitum» articulado en el escrito de la demanda; sin que hiciera expresa condena en costas.RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de don Joaquín , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 348 y el artículo 349 del Código Civil , infringidos por el concepto de aplicación indebida, ya que el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y causa justificada. Resumen de la copiosa Jurisprudencia que recoge como esenciales de la acción reivindicatoria, no sólo que presente un título al demandante, que acredite la propiedad, que le corresponde; que ésta además sea justificada, como objeto de la reivindicación interesada, pues bien, en el presente caso el actor no ha justificado debidamente y sí por el, contrario mi poderdante acreditó, con los documentos de contrario, que antes hemos referido, que el título que el mismo presenta no es ni justo ni veraz.

Segundo

Por infracción de ley de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, y efectivamente de los documentos, referidos y traídos a los autos del sumario 8 de 1977 y de los actos del demandante de no haber nunca poseído el inmueble de la finca urbana número 9 y 11 de la plaza de España de Puente Genil, ni el de la CALLE000 , de la misma localidad, y su acto de confesar lisa y llanamente su falta de aportación de dinero para la adquisición de todos los inmuebles y de que el recurrente fue el que construyó lo edificado en el inmueble de la CALLE000 , es evidente el error no sólo de hecho sino de todo derecho a que el demandante hoy recurrido sea legítimo propietario de lo que se le ha estimado en parte de su demanda, concretamente los dos últimos inmuebles citados, y es en este sentido en el que se pronuncia la sentencia de 10 de abril de 1963 .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

Que en los fundamentos de las dos sentencias de instancia -ambas contestes- se dice con absoluta claridad que el actor -hoy recurrido-, con los medios de prueba por él propuestos, justificó los tres requisitos que, implícitos en el articula 348 del Código Civil , ha señalado la doctrina de esta Sala, es decir, el dominio de las dos fincas que reivindica, la identidad de las mismas y su poesión por el demandado, a lo que añade la sentencia recurida que, aun prescindiendo de los títulos que aporta el reivindicante, se da un dato de capital importancia, cual es el de tener aquél inscritas las fincas en el Registro de la Propiedad, con el consiguiente favor legal de la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada a instancias del demandado que hoy recurre.

CONSIDERANDO que frente a tal conclusión opone el recurrente, en su motivo primero, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la denuncia de infracción de los artículos 348 y 349 del Código Civil , indebidamente aplicados, si bien luego, en el breve desarrollo del motivo, simplemente se dice que el actor no ha probado los requisitos de la acción reivindicatoría, ni ha justificado la veracidad y justeza del título que presenta, con lo cual se incide evidentemente en desentoque, ya que como dice reiterada Jurisprudencia ( sentencias de 26 de enero de 1966, 16 de mayo de 1968 , etc.), es función propia del Tribunal sentenciador la de fijar los hechos fundamentales de su resolución como consecuencia de la apreciación de los medios de prueba aportados, fijación a la que ha de estarse mientras no se demuestre que al hacerla se incurrió en error de hecho o de derecho y ello por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como ya, por otra parte, y para la fase previa de admisión del recurso, indica el número noveno del artículo 1.729 de la citada Ley , al sancionar con la inadmisión al recurso que se refiera a la apreciación de las pruebas, salvo que se siga la vía del número séptimo del artículo 1.692, y como esto no se hizo así, es clara la necesidad de rechazar el motivo, ya que, además, no basta el simple alegato de la aplicación indebida de los artículos 348 y 349 del Código Civil , sino que de acuerdo con lo dicho, habría de ponerse de manifiesto, según el sentido de ese modo de infracción, que el hecho básico del pleito no encajaba en el supuesto de hecho de las normas que se citan, atribuyendo esa desarmonía al error del Juzgador y, naturalmente, demostrándolo por la vía adecuada.CONSIDERANDO que si bien el recurrente, en el motivo segundo, elige la vía del número séptimo del artículo 1,692 de la Ley Procesal , lo hace de un modo tan impreciso y ambigúo que también es forzoso desestimarlo, dado que, después de aludir sin precisión a unos documentos sumariales, termina por acusar a la sentencia de comisión "no sólo de error de hecho, sino de todo derecho», sin indicar de modo taxativo cuál sea la clase del error por el que se decide y en el que incide la sentencia recurrida, lo cual evidentemente constituye, como se ha dicho, causa de desestimación según reiterada doctrina de esta Sala, la cual indica que el número séptimo del artículo 1.292 de la Ley prevé dos clases de errores diferenciados: el error de derecho, que afecta a la valoración probatoria, para cuya viabilidad es preciso que el Juzgador de Instancia tenga que sujetarse a una norma preestablecida referente a la prueba y que ésta se haya violado, con inexcusable citación de la norma infringida; y e error de hecho, referido a una apreciación sobre la existencia del hecho, patentizado mediante documento o acta auténtica que demuestre la evidente equivocación del Juzgador; errores que no deben ser involucrados o mezclados, sino expuestos separadamente -o do modo único si sólo se denuncia uno- bien en el mismo motivo o en motivos separados, cosa que el recurrente no hace, contra la prohibición del artículo 1.720 de la Ley Procesal , y que impide a esta Sala realizar la revisión y crítica en que la casación consiste.

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Joaquín , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha la de octubre de 1978; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Antonio Fernández.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega Benayas.- José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 10 de octubre de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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