SAP Valencia 81/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2019:5120
Número de Recurso702/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución81/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 702/18

SENTENCIA Nº 000081/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:

JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de febrero de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Xativa, con el nº 000285/2016, por Dª Paulina representado por el Procurador Dª. Tatiana Descals Vidal y dirigido por el Letrado D. Pablo Llorente Sánchez, contra D. Sergio, representado por el Procurador D. Juan Santamaría Bataller y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Nohales Alfonso, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Paulina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Xativa, en fecha 11 de abril de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda de juicio verbal en el ejercicio de la acción reivindicatoria interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª TATIANA DESCALAS VIDAL en nombre y representación de D.ª Paulina . Se imponen a la parte demandante las costas procesales causadas en la presente causa".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Paulina, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 6 de febrero de 2019

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Paulina interpuso demanda de juicio verbal contra Sergio ejercitando acción reivindicatoria en la que suplicaba se declarara que la porción de terreno o bancal usurpado por el demandado comprendido dentro del límite de la finca registral NUM000, inscrita en el registro de la propiedad de Enguera al tomo NUM001, libros NUM002, folio NUM003, ubicado entre las parcelas catastrales NUM004 - NUM005 conforme se describen en la demanda conforme al alzamiento topográfico aportado en el documento número 2 de la demanda". En síntesis alegaba que:

el demandado en el uso de sus derechos de dominio realizó unas obras tratando de apropiarse de parte del terreno colindante propiedad de la actora, desmontando el bancal de olivos propiedad de la actora y nivelándolo con su parcelas NUM005, lo que ha había realizado ya en parte hasta el momento en que el hijo de la demandante se percató de tales obras y denunció los hechos ante la policía local y como consecuencia de ello, el demandado paralizó las obras. Se indicó que el demandado igualmente había intentando apropiarse también materialmente de los 1322,43 m² del bancal de olivos propiedad de la actora, siendo que tal extensión de terreno ya la tenía el demandado inscrita en el registro de la propiedad a su favor y además con la excavación del terraplén que existía entre las parcelas el demandado había perjudicado el uso y disfrute de la finca de la parte actora, quien ya que no pueda cultivar hasta el límite de su finca, ni introducir maquinaria sin incurrir en un evidente riesgo para su integridad física, toda vez que las obras de nivelación a medio construir, supusieron un incremento considerable del desnivel originario existente entre las parcelas colindantes de los litigantes.

El demandado se opuso a la demanda alegando en síntesis que:

no haber quedado acreditado con la documentación aportada debidamente que la parte de propiedad colindante que reclama la actora sea propiedad de la misma habiéndose adquirido legalmente por el demandado el motivo por el cual debería desestimarse la demanda

En fecha once de abril de dos mil dieciocho recayó sentencia que desestimo la demanda imponiendo a la parte demandante las costas procesales. En su fundamento de derecho tercero concluye tras valorar la prueba practicada que:

Por tanto entendiendo esta juzgadora que pudiera haber una diferencia entre el registro de la propiedad y el catastro en cuanto a la cabida de la parcela de la actora, en su caso aportando igualmente el demandado títulos que acreditan la titularidad del bancal discutido, sin perjuicio de que en su caso, sea necesario una adecuación y correlación entre registro de la propiedad y el catastro, en estos momentos a los efectos pretendidos no se acredita plenamente la titularidad de la parcela en la parte revindicada y por tanto debe desestimarse la acción teniendo en cuenta que el demandado adquirió en virtud del documento número tres la parcela NUM005 sita en el polígono NUM006 en la partida del PARAJE000, en el paraje conocido como DIRECCION000 descrita como frutales de secano y que según medición el catastro tiene una cabida de 12.881 m, que adquirió de don Candido quien a su vez la había adquirido por donación de su padre don Ceferino y por herencia de su madre doña Edurne, siendo esta la finca cuya titularidad en parte se discute por la demandante y siendo que en virtud de la documentación aportada se observa que existía un exceso de cabida que fue objeto de inscripción registral por venir certificado por el catastro a y ser titularidad del transmitente que vendió al demandado, por tanto siendo propiedad del demandado según registro y catastro.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de Paulina alegando error en la valoración de la prueba. En síntesis alega que aportó documentos que identifican la porción de tierra litigiosa. Además justificó la posesión con las testificales que e practicaron a su instancia mientras la demandada no justificó mediante prueba de ninguna clase el hecho de la posesión y finalmente que debe ser beneficiaria de la presunción de exactitud registral que proclama el artículo 38 de la Ley Hipotecaría. La parte recurrida se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida por considerar correcta la valoración de la prueba tanto la de los títulos de propiedad, como de los documentos privados y las testificales y periciales.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación. El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del

control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de...

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