STS, 20 de Junio de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:4983
Número de Recurso1211/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Pedro López Fernández en nombre y representación de

D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2350/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en autos núm. 115/05, seguidos a instancias de D. Carlos Francisco contra AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Chipiona, desde el 8 de enero de 2002, de forma ininterrumpida, en virtud de contrataciones de carácter eventual hasta el 14 de diciembre de 2004. El salario global a efectos de despido es de 1.240,17 euros mensuales. 2º) El actor desde el inicio de su relación laboral, se han formalizado las siguientes contrataciones:

Contrato por circunstancias de la producción:

Periodo: 8-1-02 a 7-3-02

Prórroga: 8-3-02 a 7-6-02

Periodo: 8-6-02 a 7-9-02

Prórroga: 8-9-02 a 7-12-02

Periodo: 8-12-02 a 7-3-03

Periodo: 8-3-03 a 7-9-03

Periodo: 8-9-03 a 7-12-03

Periodo: 8-12-03 a 7-6-04

Periodo: 15-6-04 a 14-9-04

Prórroga: 15-9-04 a 14-12-04

Prestó servicios, aún sin cobertura formal contractual, del 8 al 14 de junio de 2004. Durante esos periodos la categoría profesional era la de Operario ASE de Playas, aún cuando sus funciones se han desarrollado en la Casa de la Cultura, sede de la Delegación de Playas. Llegado el día señalado como término de duración de cada respectivo contrato, se le notificaba previamente la extinción del mismo, no obstante continuar prestando servicio, mediante la suscripción del contrato sucesivo. 3º) Con fecha 17 de noviembre de 2004 se le notifica preaviso por el que se le comunica que, con fecha 14 de diciembre de 2004 finalizará el contrato suscrito con fecha 15 de junio de 2004. 4º) El actor no ostenta cargo alguno de representación sindical. 5º) Se ha presentado la perceptiva reclamación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando al Ayuntamiento demandado a que a su elección readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando hasta que se realice la cobertura mediante la provisión conforme a derecho y en las mismas condiciones, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 5.456,34 euros, satisfaciendo, en todo caso, los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia desde la fecha del despido hasta la de esta resolución."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera de fecha 15 de abril de 2005, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Carlos Francisco contra ILMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Carlos Francisco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de abril de 2006, en el que se alega infracción de los artículos 51.1 y 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1 de la Directiva 98/59 CE, así como los arts. 122.2.d) y 124 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete. (Rec.- 454/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/ Sevilla de 5 de enero de 2006 que había declarado la improcedencia del despido de un trabajador que había sido contratado sin solución de continuidad por medio de contratos temporales y que, contra la decisión de extinguir del Ayuntamiento de Chipiona fundada en el agotamiento del plazo por el que había sido contratado, la Sala, al igual que antes el Juzgado, entendió que se trataba de un trabajador de carácter indefinido y que por ello la extinción debía de calificarse como despido.

  1. - El presente recurso lo interpone el trabajador despedido, alegando que el despido debió declararse nulo por cuanto entiende que fue un despido por causas económicas al igual que otras extinciones producidas por las mismas fechas y que por lo tanto habría tenido que acudir el Ayuntamiento a un expediente de los regulados en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores para poder acordar la extinción. La sentencia aportada para comparación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha el 27 de mayo de 2004 (R. 454/04 ), y resuelve un litigio en el que la demandante inició la prestación de servicios para la empresa "Eurocen SA" el día 28 de enero de 2002 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, pactándose una duración inicial de tres meses, siendo prorrogado a su vencimiento por tres meses más, hasta el 27 de julio de 2002; el 28 de julio de 2002, es decir, sin solución de continuidad, las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era "la realización de las demás tareas de almacén, inherentes al puesto según contrato de arrendamiento con Danzas SA", extendiéndose el contrato de trabajo hasta el fin de la obra o servicio. Una tercera empresa de distribución, comercialización y venta de productos (Carrefour) contrató con la sociedad Danzas SA la utilización de las naves que esta última posee en la localidad de Alovera y Danzas SA subcontrató a su vez con la demandada Eurocen la realización, en las citadas naves, de los trabajos de almacenamiento, preparación de los pedidos y carga y descarga de las mercancías. Carrefour comunicó a Danzas que el 31 de julio de 2003 finalizaría su relación y esta última empresa notificó a Eurocen que el 30 de junio cesaría la actividad contemplada en el contrato suscrito entre ambas. Por último, la demandada Eurocen comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con efectos del 30 de junio de 2003, fecha ésta en la que se produjo el cese de la totalidad de los trabajadores. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente al no especificarse en el primer contrato eventual la causa que justificaba la contratación, pronunciamiento contra el que recurrieron ambas partes, es decir, el trabajador y la empresa Eurocen. La sentencia de la Sala de Castilla La Mancha de 27 de mayo de 2004 desestimó el recurso de la empleadora y estimó el del trabajador, declarando nulo su despido en razón a que, como denunciaba el recurso de suplicación, la empresa demandada había cesado simultáneamente a la totalidad de los trabajadores, sin haber tramitado la pertinente autorización administrativa ni observado el preceptivo período de consultas.

SEGUNDO

La cuestión esencial que se somete a debate en las dos sentencias comparadas, en sus elementos relevantes, consiste en determinar si cuando una empresa extingue los contratos de sus trabajadores temporales sin alegar para ello causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino basándose exclusivamente en la cláusula de temporalidad de los contratos, debe seguir o no los trámites del despido colectivo y, en el primer caso, sin superar los umbrales establecidos en la norma.

El Ministerio Fiscal en su informe estima que el recurso es improcedente, en primer lugar, porque considera que no existe contradicción entre las sentencias que se comparan, al no ser homogéneas las situaciones contempladas en cada caso. Procede pues examinar si concurre este presupuesto, exponiendo un resumen de la doctrina de la Sala sobre el mismo.

Para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otras sentencias de las Salas de lo Social del los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el art. 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (art. 222 LPL ).

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (entre otras muchas, STS 15/11/05, rec. 4922/04; 15/11/05, rec. 5015/04; 24/11/05, rec. 3518/04; 29/11/05, rec. 6516/03; 16/12/05, rec. 3380/04; 3/2/06, rec. 4678/04; 6/2/06, rec. 4312/04; 7/2/06, rec. 1346/05; 28/2/06, rec. 5343/04) en orden a este presupuesto procesal de contradicción que: a) no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en los que las sentencias se sustentan en controversias precisas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; b) la diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción; c) las circunstancias fácticas que ofrecen relevancia jurídica, impiden también que concurra este requisito, pues el mismo requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzcan una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales.

TERCERO

Como ya ha puesto de manifiesto la Sala en su Sentencia de 28 de marzo de 2007 (Rec.-1007/2006) o la de 19 de abril de 2007 (Rec.- 1802/06 ) entre otras, dictadas en supuestos sustancialmente idénticos a que ahora aquí se contempla, en el que la demanda se refería a otro trabajador del mismo Ayuntamiento, resuelto por la propia Sala de suplicación y con la misma sentencia de contraste, no existe contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación porque en la recurrida se trata de un cese por finalización del término fijado en el contrato temporal de la demandante, sin que ni siquiera conste el motivo de los otros ceses ni tampoco haya quedado acreditado que, al margen de aquella causa, el de la demandante se hubiera podido deber a razones técnicas, económicas, organizativas o de producción, ni tampoco se produjó una superación de los umbrales fijados en el art. 51 ET para poder apreciar la existencia de un despido colectivo. Por el contrario, en la sentencia referencial, además de que se produjo simultáneamente el cese de toda la plantilla, es decir, sin superar el mencionado período de 90 días, la causa de todas las extinciones fue la terminación de la contrata que justificaba los vínculos laborales y concretamente en el actor se sucedieron un contrato eventual por circunstancias de la producción y un contrato por obra o servicio determinado vinculado a un contrato de servicios entre la empleadora y otra sociedad que, como se dijo, finalizó cuando terminó la relación entre ambas sociedades. Además, en el caso de la sentencia recurrida la empresa es un Ayuntamiento que, como se deduce del art. 1.2.a) de la Directiva 98/59 / CE, de 20 de julio de 1998, tiene un tratamiento jurídico distinto al de las empresas privadas respecto a los despidos colectivos.

CUARTO

Como también razona la ya citada sentencia, dictada por esta Sala, al ser distintas las circunstancias fácticas que concurren en las sentencias comparadas, es evidente que no existe contradicción, lo que impone, en esta fase decisoria, la desestimación del recurso, sin entrar a conocer de las infracciones denunciadas, que solo es posible efectuar a partir de la existencia de la contradicción en defensa de la unificación de doctrina. Sin Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la L.P.L. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2350/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en autos núm. 115/05, en virtud de demanda por despido formulada por la citada recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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