STS, 16 de Diciembre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:8031
Número de Recurso3380/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña María del Pilar Martino Reguera, en nombre y representación de don Leonardo, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 3725/2003 , formalizado por las empresas Construcciones y Refractarios S.L. y Aceralia Corporación Siderúrgica S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, de fecha 27 de junio de 2003, recaida en autos núm. 326/2003 , seguidos a instancia del recurrente contra las empresas reseñadas, sobre cesión ilegal de trabajadores.

Han comparecido como recurridas las empresas Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. y Construcciones y Refractarios S.L., representadas y defendidas respectivamente por los Procuradores don Francisco José Abajo Abril y don Jose Ignacio de Noriega Arquer. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Leonardo presentó demanda el 25 de febrero de 2003, contra las empresas Construcciones y Refractarios S.L. y Aceralia Corporación Siderúrgica (Grupo Acelor), sobre cesión ilegal de trabajadores, formulando la siguiente súplica: "[...] dicte sentencia por la que se declare la existencia de una cesión ilícita de mano de obra desde la empresa Construcciones y Refractarios S.L. a la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica, con efectos a 2 de junio de 1996, y como consecuencia de ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 del vigente TRLETT , la condición del conciliante de fijo de plantilla en la empresa cesionaria Aceralia Corporación Siderúrgica, con antigüedad referida a 2 de junio de 1995, con las mismas condiciones que corresponden a los trabajadores de esta última que ocupen el mismo equivalente puesto de trabajo que el demandante, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración".

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, al que correspondió conocer de dicha demanda, dicto sentencia en fecha 27 de junio de 2003 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Leonardo contra la empresa Construcciones y Refractarios S.L. y Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. (Grupo Acelor), debo declarar y declaro la existencia de una cesión ilegal de mano de obra en la persona del actor, declarando el derecho del mismo a integrarse, con la condición de fijo, en la plantilla de la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica S.A., con la categoría profesional de especialista y en las mismas condiciones que corresponden a los trabajadores de está ultima que ocupan el mismo puesto de trabajo o equivalente, con una antigüedad referida al 7 de abril de 1999, condenando a dichas codemandadas a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Los Letrados don Santiago Martínez Pérez y don Ramón Marcelino Prendes Cuervo, en nombre y representación de la empresa Construcciones y Refractarios S.L. y Aceralia Corporación Siderúrgica S.A., respectivamente, formalizaron sendos recursos de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2004 , que estimó dichos recursos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando los recursos de suplicación que formalizan las empresas Construcciones y Refractarios S.L. y Aceralia Corporación Siderúrgica S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de los de Avilés, con fecha 27 de junio de 2003 , en procedimiento, iniciado contra ellas por don Leonardo, sobre cesión ilegal de trabajadores, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con las adiciones introducidas en trámite de suplicación en los ordinales cuarto y quinto, dice lo siguiente: "Primero.- El actor don Leonardo, con DNI núm. NUM000 viene prestando sus servicios por cuanta y bajo la dependencia de la empresa demandada Construcciones y Refractarios S.L. (CYR), desde el 2 de junio de 1995, en virtud de distintos contratos (el antepenúltimo con vigencia desde el 7-4-1999 hasta el 17-10-2001), siendo el último un contrato de relevo suscrito el 17 de octubre de 2001, y su centro de trabajo en Aceralia, en Avilés, realizando los trabajos propios de su categoría profesional en la línea de estañado. El actor, que tiene reconocida una antigüedad desde el 17 de octubre de 2001, ostenta la categoría profesional de Especialista, con un salario bruto mensual, incluido el prorrateo de pagas extras, de 1727,48 euros siendo de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias. La empresa Construcciones y Refractarios S.L. tiene por objeto social: 1. La construcción y montaje de toda clase de equipos e instalaciones, así como el mantenimiento y reparación de las mismas. 2. La construcción de obras de todas clases, para si o para terceros y cuando a tal fin sea necesario o complementario: promoción, construcción, compraventa o arrendamiento de inmuebles, urbanizaciones, edificios, locales o viviendas, incluso de protección oficial y, en general, todo tipo de negocios inmobiliarios urbanos. 3. Participar en calidad de socio, participe o gestor en otras entidades de objeto idéntico o análogo.- Segundo.- La empresa CYR suscribió con Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. con fecha 13 de marzo de 1998 un contrato identificado con el número IFN-0127/2-0, por importe de 174.400.000 ptas. siendo el periodo de validez del mismo desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999, y su objeto la realización de trabajos varios en la sección de hojalata, cuyo detalle se recoge en las especificaciones anexas a dicho contrato, del siguiente modo: ‹-introducir en los tanques ánodos nuevos y retirar los usados. - Colaborar en preparar circuitos y soluciones. -Participar en el enhebrado de lineas. - Trabajar en apiladoras y formación de paquetes. -Sanear a mano con tijera. -Introducir en mandriles tubos de cartón. - Manejar el carro hidráulico con bobina para extraerla. -Enderezar ánodos con herramienta apropiada. -Manejo y operar con grúas y otros afines en el ámbito de las citadas instalaciones.›. Dicho contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas y modificaciones parciales en periodicidad anuales, siendo el actualmente vigente el suscrito por ambas partes con fecha 20 de enero de 2003 con vigencia hasta el 31 de diciembre de dicho año.- Tercero.- El actor ha venido prestando servicios desde al menos, el 7 de abril de 1999, en el Departamento de Frio-Hojalata, en la líneas de estañado, en distintos puestos de la misma y actualmente como operador de entrada, correspondiendo dichas funciones al objeto del contrato IFN -0127/2-0. En el ejercicio de las funciones propias de su categoría profesional el actor tiene autorización, a través de una clave individualizada, al CIPLA (sistema informático de Aceralia) y actúa bajo la supervisión funcional y jerárquica del maestro de línea así como bajo la supervisión jerárquica del operador principal, puestos ocupados por personal de Aceralia, siendo éstos los que dirigen y controlan el trabajo de aquél; el Jefe de Obra de CYR así como el Encargado de ésta no dirigen a sus trabajadores en la realización de sus tareas, ni están presentes durante toda la jornada, limitándose a hacer acto de presencia en las instalaciones de Aceralia a los meros fines de distribuir y aportar personal correspondiente en función de las necesidades de Aceralia, así como a la firma de los correspondientes partes de trabajo en los que únicamente se constatan los nombres, categoría, horas trabajadas y puesto, sin que conste especificación alguna en relación a la cuantificación y especificación del trabajo o unidades de obra realizadas.- Cuarto.- La empresa demandada CYR es la encargada de conceder vacaciones, permisos y licencias a sus trabajadores, así como de proporcionar a los mismos las prendas de trabajo y cursos sobre Prevención de Riesgos Laborales. Aceralia imparte a los trabajadores de CYR coloquios participativos en materia de seguridad. Los trabajadores de CYR tienen las taquillas y vestuarios dentro del edificio social, en una planta individualizada respecto de la utilizada por los trabajadores de Aceralia. La empresa CYR tiene destinados al contrato IFN-0127 un Responsable de Producción, dos Encargados, un Responsable de calidad, un Técnico de Seguridad y Salud Laboral y cuatro Jefes de Equipo.- Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC con fecha 31 de enero de 2002, fue celebrado el mismo con fecha 7 de febrero, con resultado de intentado sin efecto respecto de la empresa demandada Aceralia, y de terminado sin avenencia respecto de la empresa igualmente demandada CYR. La función principal del actor, como operador de entrada, consiste en operar en los mandos y palancas de los paneles de control de la sección de entrada para alimentar de bobinas la línea de hojalata.- Sexto.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

Por la Letrada doña María del Pilar Martino Reguera, en nombre y representación de don Leonardo, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de 2 de julio de 2004 . En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3863/2000). Asímismo se alega la infracción de los arts. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de 23 de mayo de 2005 se admitió a trámite el recurso y se dió traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal de Aceralia Corporación Siderúrgica S.A., a los fines de impugnación en el plazo de diez días; con fecha 14 de junio de 2005 dicha parte recurrida presentó escrito de impugnación. Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2005 se dió traslado para impugnación a la representación legal de CYR Construcciones y Reparaciones S.L.; con fecha 1 de julio de 2005 dicha parte recurrida presentó escrito de impugnación.

Por diligencia de 5 de julio de 2005 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , emitiendo informe en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 27 de septiembre de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 8 de noviembre de 2005. Por providencia de esa misma fecha se suspendió el señalamiento por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 13 de diciembre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante y recurrente -con relación laboral con la demandada Construcciones y Refractarios, S.L. (CYR) en virtud de sucesivos contratos- presta sus servicios como operador de entrada, con la categoría profesional de Especialista, en el centro de trabajo de la también demandada Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., como consecuencia de la relación contractual establecida entre ambas empresas. Se cuestiona en la litis si la relación establecida entre las partes en litigio constituye una cesión ilegal de trabajadores, prohibida por el art. 43, apartados 2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

SEGUNDO

El demandante entiende que existe una cesión ilegal, y por ello solicita que así se declare en sentencia y, como consecuencia, se le tenga como "fijo de plantilla en la empresa cesionaria Aceralia Corporación Siderúrgica, con una antigüedad referida a 2 de junio de 1995, con las mismas condiciones que corresponden a los trabajadores de esta última que ocupen el mismo equivalente puesto de trabajo".

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, declarando el derecho del actor a integrarse en la plantilla de Aceralia, bien que con antigüedad referida al 7 de abril de 1999.

Los recursos de suplicación formalizados por ambas empresas fueron estimados por sentencia de 2 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que revocó la sentencia de instancia y absolvió a aquéllas de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Se relacionan a continuación los datos de hecho que constan en la sentencia de suplicación y que son de interés a los fines del recurso.

La empresa CYR tiene por objeto social la construcción, montaje, mantenimiento y reparación de toda clase de equipos e instalaciones, así como la construcción de obras de todas clases y, cuando a tal fin sea necesario, todo tipo de negocios inmobiliarios urbanos. Dicha empresa suscribió el 13 de marzo de 1998 un contrato con Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., por importe de 174.400.000 pesetas, cuyo objeto era la realización de trabajos varios en la sección de hojalata, cuyo detalle se recoge en las especificaciones anexas al contrato.

El actor mantiene relación laboral con CYR a partir del 2 de junio de 1995, en virtud de diversos contratos (el penúltimo con vigencia desde el 7 de abril de 1999 hasta el 17 de octubre de 2001), siendo el último un contrato de relevo suscrito el 17 de octubre de 2001. Tiene la categoría profesional de Especialista. Presta sus servicios, al menos desde el 7 de abril de 1999, en el Departamento de Frío Hojalata, en las líneas de estañado, y actualmente como operador de entrada, en el centro de trabajo de Aceralia, en Avilés. Su función principal consiste en operar en los mandos y palancas de los paneles de control de la sección de entrada para alimentar de bobinas la línea de hojalata. Las funciones que desarrolla -que son propias de su categoría profesional- se corresponden con el objeto del contrato habido entre ambas empresas,

En el ejercicio de tales funciones el actor tiene autorización, a través de una clave individualizada, al CIPLA (sistema informático de Aceralia), y actúa bajo la supervisión funcional y jerárquica del Maestro de línea, así como bajo la supervisión jerárquica del Operador principal, ambos pertenecientes al personal de Aceralia.

El Jefe de obra de CYR y el Encargado distribuyen y aportan el personal correspondiente en función de las necesidades de esta empresa, así como para la firma de los correspondientes partes de trabajo, en los que constan los nombres, categorías, horas trabajadas y puesto, pero no la cuantificación o especificación del trabajo o unidades de obra realizadas.

La empresa CYR tiene asignados al mencionado contrato con Aceralia un Responsable de producción, dos Encargados, un Responsable de calidad, un Técnico de seguridad y salud laboral y cuatro Jefes de Equipo. Asimismo dicha empresa es la encargada de conceder vacaciones, permisos y licencias a sus trabajadores, así como de proporcionarles las prendas de trabajo y cursos sobre Prevención de riesgos laborales. Los trabajadores de CYR tienen las taquillas y vestuarios, dentro del edificio social, en una planta individualizada respecto de la utilizada por los trabajadores de Aceralia.

La empresa CYR tiene actividad y organización propias, con servicios de administración y dirección propios, un servicio de protección propio complementado con otro ajeno y un patrimonio independiente de Aceralia.

CUARTO

El demandante interpone el presente recurso de casación contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de enero de 2002 (rec. núm. 3863/2000).

En el caso conocido por la sentencia de contraste también se cuestionaba la existencia de una cesión ilegal de mano de obra, solicitando la entonces demandante que así se declarase y que, como consecuencia de ello, se le reconociese su derecho a adquirir la condición de trabajadora fija en la empresa cesionaria.

La demanda fué estimada en la instancia, pronunciamiento que fué confirmado en suplicación. Asimismo la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2002 , ahora invocada como contradictoria, desestimó los recursos de casación para la unificación de doctrina que interpusieron las empresas demandadas.

La entonces demandante venía trabajando por cuenta de Sabico, S.A. desde el 9 de marzo de 1999, con la categoría de peón especialista, y había suscrito con dicha empresa un contrato para obra determinada, en el que se señalaba como centro de trabajo el de Pferd Ruggerberg, S.A. y en el que se determinaba como actividad a realizar, propia de su categoría, la de servicio de remachado y etiquetas. Dichas empresas -Sabico, S.A. y Pferd Ruggerberg. S.A.- habían suscrito el 16 de junio de 1997 un contrato de "arrendamiento de servicios auxiliares", cuyo objeto era la realización por la primera, en beneficio de la segunda, del "servicio de lavado y de impregnación de platos soporte", y posteriormente, el 8 de septiembre del mismo año, suscribieron otro contrato cuyo objeto era "servicio de remachado de etiquetas". Para la realización del objeto contratado se establecía como "esquema de servicio" el lugar Centro de Trabajo de Pferd Ruggerberg. La ejecución de los servicios contratados se efectuaba dentro del proceso de producción de discos abrasivos, que llevaba a cabo Pferd Ruggerberg. La demandante trabajó con materia prima, maquinaria y utensilios proporcionados por esta empresa, y, por su parte, Sabico, S.A. proporcionaba la ropa de trabajo, abonaba las nóminas y fijaba el calendario laboral. La empresa Sabico, S.A. no aportó infraestructura alguna a la contrata.

QUINTO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso que exista contradicción ente las sentencias que se comparan. La contradicción requiere que tales resoluciones contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias sustancialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa divesidad de decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997, y 23 de septiembre de 1998 ).

Sentados los anteriores extremos, hemos de deducir de la lectura de las sentencias que se comparan que no hay una sustancial igualdad entre los respectivos hechos sobre los que una y otra se sustentan. Ello se pone de manifiesto en especial, según luego se verá, en extremos relevantes para la definición de las controversias judiciales, como son la cualificación profesional de los respectivos trabajadores demandantes, la implicación de las empresas contratistas respecto de la actividad laboral de sus trabajadores en el desarrollo de lo que constituye el objeto de la contrata, y la existencia o no de una efectiva estructura empresarial del contratista. A todo ello nos referimos a continuación.

SEXTO

En lo relativo a la cualificación profesional de los trabajadores es de advertir que, mientras la demandante de la sentencia de contraste es Peón especialista que realiza el servicio de remachado de etiquetas, el demandante del caso de autos tiene la categoría profesional de Especialista y presta sus servicios como operador de entrada, con autorización de acceso, mediante clave individualizada, al CIPLA,, que es el sistema informático de Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A.

Respecto de la implicación de la empresa contratista en la actividad laboral de sus operarios, también son notables las diferencias. El relato de hechos probados de la sentencia de contraste se limita a afirmar, sobre el particular, que "la ropa de trabajo [es] proporcionada por Sabico, S.A., quien asimismo les abona las nóminas [y] fija calendario laboral", señalándose asimismo en la fundamentación jurídica con valor fáctico que es dicha empresa la que "recibe los partes de incapacidad temporal". En el caso de autos consta, en cambio, que la empresa contratista tiene asignados al contrato con Aceralia "un Responsable de producción, dos Encargados, un Responsable de calidad, un Técnico de seguridad y salud laboral, y cuatro Jefes de Equipo", desarrollando además un servicio prevención, en cuanto imparte "cursos sobre prevención de riesgos laborales", amén de otros cometidos, como fijar o conceder vacaciones, permisos y licencias y proporcionar a los operarios las prendas de trabajo.

Los supuestos difieren también en cuanto a la conformación empresarial de los contratistas. La sentencia de contraste afirma que la entonces empresa contratista no aportó ninguna infraestructura; hace tal afirmación después de señalar que, según la sentencia entoces recurrida, "la empresa Sabico, S.A. carece de una infraestructura empresarial mínima que justifique la puesta en funcionamiento de un servicio como el que se dice prestado a Pferd", sin que haya constancia alguna de que tal aseveración de la sentencia entonces impugnada hubiera sido desvirtuada. Por el contrario, en el caso de autos consta, como ya queda indicado, "que la empresa CYR tiene una actividad y organización propias, con servicios de administración y dirección propios, un servicio de protección propio complementado con otro ajeno [y] un patrimonio independiente de Aceralia [...]"; tales particulares se afirman, con valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al recoger y asumir lo que en tal sentido se afirma en la sentencia de instancia.

Las diferencias existentes entre los hechos conocidos respectivamente por la sentencia recurrida y la de contraste, que acaban de expresarse, son de suyo suficientemente relevantes, máxime si se aprecian conjuntamente, para impedir la apreciación de que los diferentes pronunciamientos constituyan una efectiva contradicción entre dichas sentencias.

SEPTIMO

Inexistente la contradicción, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante. No procede la condena en costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña María del Pilar Martino Reguera, en representación de don Leonardo, contra la sentencia dictada el dos de julio de dos mil cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 3725/2003 . Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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