STSJ Canarias , 21 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2005:4044
Número de Recurso654/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 21 de octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000654/2005 , interpuesto por María Angeles , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000055/2005 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por María Angeles , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Mercadona S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13 de mayo de 2005 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. María Angeles ha prestado servicios para la demandada desde el 18 de julio de 1994 con la categoría de Gerente a con salario mensual prorrateado de 679,08 euros. No es representante de los trabajadores.

SEGUNDO

La actora permanece en situación de incapacidad temporal desde el 13 de febrero de 2003 al 12 de agosto de 2004 por enfermedad común, con el diagnóstico "herida abierta del codo", causando alta por agotamiento del plazo. En expediente de incapacidad por Resolución de 13 de octubre de 2004 se deniega a la actora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente. Esta resolución le es notificada el 28 de octubre de 2004. La actora tras dicha comunicación no compareció a trabajar. TERCERO.- El día 2 de diciembre de 2004 recibe comunicación de la empresa por la que se le comunica el despido por ausencias injustificadas a su puesto de trabajo desde el 29 de octubre de 2004 al 25 de noviembre de 2004, lo que era constitutivo de falta laboral muy grave del art. 32.c.18 del vigente Convenio Colectivo de Mercadona . CUARTO.- El 30 de diciembre de 2004 la actora inicia tratamiento rehabilitador por cervibraquialgia en la Clínica La Colina. QUINTO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 15 de diciembre de 2004 y el 3 de enero de 2005 se celebró sin avenencia .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta Dña. María Angeles contra Mercadona S.A., debo declarar la procedencia del despido .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte María

Angeles , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declara la procedencia del despido, recurre la representación de la demandante exponiendo las razones por la que, a su juicio, el despido debe ser declarado improcedente.

Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recurso, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983 [RTC 1983, 3], 69/1987 [RTC 1987, 69], 27/1994 [RTC 1994, 27] y 172/1995 [RTC 1995, 172 ]).

El art. 194.2 LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (RTC 1993, 18) (en relación con su antecedente, el art. 156 de la LPL), es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

SEGUN...

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