STS 699/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:4247
Número de Recurso2882/2000
Número de Resolución699/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la mercantil HOTEL RESTAURANTE ALCOR, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Lozano Montalvo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) en el rollo número 594/1998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 509/1995 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid conoció el Juicio de Menor Cuantía 509/1995 seguido a instancia de la mercantil HOTEL RESTAURANTE ALCOR, S.L., contra la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. El demandante formuló demanda en fecha 6 de junio de 1995, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "dicte sentencia según la cual: 1º.) Declare la existencia de un contrato de compraventa cuyo objeto es la finca sita en Almadén (Ciudad Real), edificio destinado a Hotel Restaurante en la carretera comarcal NUM000 del Almadén a Puertollano, en el punto kilométrico 1'300, que es la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Almadén, siendo el precio de la compraventa el de 18.136.795 pts, y siendo la parte vendedora CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y parte compradora la compañía mercantil denominada "HOTEL RESTAURANTE ALCOR, S.L,", debiendo entregarse la finca en escritura pública, libre de cargas y gravámenes y en las mismas condiciones expuestas en el requerimiento efectuado por Dña. Irene, el once de Enero de mil novecientos noventa y cinco, ante el Notario de Madrid, D. Santiago Rubio Liniers, bajo el nº OCHENTA de su protocolo, siendo los gastos de la compraventa según ley. 2º.) Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por la susodicha declaración, así como al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 4 de septiembre de 1995 la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual debía, "d) Estimar la excepción de falta de legitimación activa para interponer la demanda y suplicar los pedimentos contenidos en ella, por carecer el demandante de la condición de arrendataria, estimación que debe llevar a la desestimación de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto. e) Para el caso de que sea desestimada la excepción propuesta, previo el trámite procesal oportuno, entrar en el fondo y dictar sentencia, desestimando en un integridad los pedimentos de la demanda".

Con fecha 5 de febrero de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dicte textualmente: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el SR. Jesús María, ACTUALMENTE REPRESENTADO POR LA SRA. LOZANO MONTALVO, en nombre del HOTEL RESTAURANTE ALCOR, S.L, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Sr. FERNÁNDEZ CASTRO declarando no haber lugar a lo solicitado en la demanda, imponiendo al actor el pago de las costas causadas por la sustanciación de la demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de HOTEL RESTAURANTE ALCOR, S.L. contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hotel Restaurante Alcor, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Montalvo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid de fecha 5 de febrero de 1998 en autos de juicio de menor cuantía nº 509/95 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de HOTEL RESTAURANTE ALCOR, S.L, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

PRIMER MOTIVO: Al amparo del número 4 del Art. 1692 (LEC 1881/1 ) se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 48.1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (RCL 1964/2885, RCL 1965/86 )".

SEGUNDO MOTIVO: Al amparo del número 4 del art. 1692 LEC se denuncia la infracción del precepto legal por aplicación indebida del art. 1262 del Código Civil (LEG 1889/27 )".

TERCER MOTIVO: Al amparo del número 4 del art. 1692 se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1450 del Código Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID se presentó en fecha 28 de noviembre de 2003 escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por HOTEL RESTAURANTE ALCOR S.L, en reclamación de elevación a escritura pública libre de cargas y gravámenes -previa declaración de existencia del negocio jurídico objeto de la litis- del contrato de compraventa, convenido por aceptación de la oferta realizada notarialmente por la demandada, a consecuencia de un auto de adjudicación por el que se atribuyó la propiedad de la finca que ocupa la actora por importe de 18.136.795 pts.

La parte demandada opuso excepción de falta de legitimación activa, y, en cuanto al fondo del asunto, alegó que el requerimiento practicado por la demandada a la actora se efectuó, no como una oferta, sino para cumplimentar lo dispuesto en el art. 48 LAU, esto es, para notificar la existencia de la adjudicación a favor de la Caja, indicando el precio en que se había producido, no un previo de venta. Negó en todo punto la existencia de una voluntad de vender u ofertar.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa, y, entrando a analizar el fondo del asunto, desestimó la demanda, atendiendo al razonamiento de que el requerimiento efectuado por la demandada a la actora no constituía una oferta de venta, sino una comunicación a los efectos de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, y no había resultado acreditado que la voluntad de la demandada fuese la de transmitir el dominio, por lo que no podía hablarse de contrato de compraventa.

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia, asumiendo los fundamentos de ésta, y argumentando que, para que exista contrato, es preciso la concurrencia de consentimiento, objeto y causa, lo cual no se produjo en el presente caso, ya que en el requerimiento efectuado por la demandada no existió voluntad de vender ni ofrecimiento de cosa por precio, sino la expresión de una obligación legal de comunicación de una adquisición.

SEGUNDO

Si bien los tres motivos de casación denuncian infracciones sustantivas diferentes, la relación de dependencia del primer motivo con el segundo y de éste con el tercero hacen preciso un estudio conjunto de los tres, los cuales fueron interpuestos por la misma vía del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, ha de reseñarse que, según la sentencia impugnada, son hechos probados que la entidad de ahorro demandada resultó adjudicataria del inmueble objeto de la litis, en virtud de auto de adjudicación de un procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria

; que la empresa demandante ocupa dicho inmueble, que se explota como hotel y restaurante; y que la demandada comunicó mediante requerimiento notarial de fecha 11 de enero de 1995 "que por Auto del Juzgado de Primera Instancia de Almadén (Ciudad Real), fue aprobado a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, el remate de la finca sita en Almadén (Ciudad Real), edificio destinado a HotelRestaurante en la carretera comarcal 424 de Almadén a Puertollano, en el punto kilométrico NUM002 que es la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Almadén y por el precio de 18.136.795 pesetas, y me requiere a mí, el Notario, para que notifique dicho extremo a RESTAURANTE ALCOHOR S.L., que me manifiesta ser arrendatario de la finca mencionada (...) a los efectos legales del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ". La parte actora razonó en su demanda, reiteró en la apelación y ahora reproduce en casación, que el requerimiento efectuado no reunía los requisitos del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por carecer del requisito de comunicación de las condiciones esenciales de la compraventa mediante la entrega de copia del auto de adjudicación, por lo que ha de interpretarse que el requerimiento suponía, en realidad, una oferta de venta de las del artículo 1262 del Código Civil, a la que había que atribuir los efectos del artículo 1450 del Código Civil, en cuanto que había objeto -la finca-, precio -18.136.795 pesetas- y consentimiento, que en el caso de la demandada se infería de la propia comunicación y, caso de no quedar suficientemente acreditado dicho consentimiento, el mismo día considerarse tácito, en cuanto que la demandada se mostró silenciosa ante el posterior requerimiento de la actora para concurrir a una Notaría a efectuar el otorgamiento de la escritura de compraventa y la entrega del precio.

La parte recurrente en casación, pretende de nuevo exponer la construcción argumentativa antedicha, incurriendo en una petición de principio o supuesto de la cuestión, toda vez que no obtuvo la estimación de su demanda en ninguna de las dos instancias anteriores. Sobre la formal denuncia de infracciones sustantivas (artículos 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1262 y 1450 del Código Civil), intenta otra vez analizar, tanto la prueba practicada -documental, sobre todo del documento 4 de la demanda y testifical-, como revisar el razonamiento jurídico de la sentencia sobre los hechos declarados probados. A través de los tres motivos reitera el hilo argumentativo que venía manteniendo desde la demanda: en el motivo primero, que el requerimiento no tiene los efectos del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; en el motivo segundo, enlazando con lo anterior, que al no ser un requerimiento, a los efectos del posible tanteo, ha de ser una oferta de venta, la cual, al aceptar el demandante, supone una confluencia de voluntades que constituye la compraventa, por aplicación del artículo 1262 del Código Civil, debiendo interpretarse en todo caso que la demandada consentía la venta, si no expresa, tácitamente; y, en el tercero, ante la confluencia de voluntades y la falta de eficacia del retracto, el artículo 1450 del Código Civil permite calificar el negocio jurídico como de compraventa perfeccionada.

El recurso, por tanto, y como se ha dicho, evidencia una petición de principio al pretender que esta Sala se constituya en Sala de instancia, entrando a valorar nuevamente la prueba, lo cual, según doctrina de esta Sala, está vedado al recurso de casación, en el que no cabe "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de un supuesto fáctica contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000- o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinación de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -SSTS 15-11-95 y 24-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos - SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma alguna de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria -SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 -. En el presente supuesto, a través del examen, parcial e interesado, que la parte realiza de los diversos medios de prueba, no pretende sino someter a esta Sala su propia visión de la controversia, para lograr un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, propugnando la íntegra revisión de la prueba, aún invocando formalmente la infracción de preceptos sustantivos, con lo cual no se pretende otra cosa que convertir esta casación en una tercera instancia, lo cual en modo alguno es posible, como tiene esta Sala reiteradamente declarado.

Los tres motivos, por tanto, deben ser desestimados.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HOTEL RESTAURANTE ALCOR S.L., frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), de fecha 18 de mayo de 2000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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