STS, 1 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:1316
Número de Recurso1817/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 16-marzo-2015 (rollo 6551/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por la "MUTUAL MIDAT CYCLOPS -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126" contra la sentencia de fecha 16-junio-2014 (autos 1072/2013), dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , seguidos a instancia de la referida Mutua contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "COMPAÑÍA ROCA RADIADORES, S.A." y contra la beneficiaria Doña María Cristina , sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido la "MUTUAL MIDAT CYCLOPS- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126", representada y defendida por el Letrado Don Juan Ignacio Aguirre González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de marzo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 6551/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, en los autos nº 1072/2013, seguidos a instancia de la " Mutual Midat Cyclops- Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Nº 126" contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, "Compañía Roca Radiadores, S.A." y contra la beneficiaria Doña María Cristina , sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops ( MATEPSS 126 ) contra la sentencia de 16 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en autos 1072/13 de aquel Juzgado seguidos a instancia de la recurrente frente a CÍA. Roca Radiadores S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social y María Cristina y en consecuencia la revocamos declarando que la responsabilidad en el pago de la pensión de viudedad de María Cristina derivada del fallecimiento de Justo corresponde al INSS condenando a este a estar y pasar por esta declaración ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: " 1.- Por resolución del 'INSS de 6.7.07 es reconocida a la demandante María Cristina la pensión de viudedad en razón de la defunción de su marido, Victor Manuel , en un porcentaje del 52% de una base reguladora de 1.065,55€ al mes, derivada de enfermedad profesional, con efectos de 1.4.07. 2.- El causante había sido empleado de la codemandada Cia Roca Radiadores, SA, que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua demandante. En el momento de su defunción era pensionista de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. 3.- El 14.7.09 el INSS remitió comunicación a la mutua demandante del siguiente tenor literal: 'Comprobado que se produjo un error en el reconocimiento de la pensión de viudedad al asumir el pago de dicha pensión el INSS, siendo responsable de dicho abono la Mutua, acompañamos la documentación necesaria para que procedan a constituir el capital coste correspondiente a dicha prestación'. 4.- La mutua demandante capitaliza el importe de la pensión ante la TGSS por un capital-coste de 202.782,23€ en data 30.12.09 (et conforme). 5.- En fecha 30.7.13 la mutua demandante formula ante el INSS escrito, con forma de reclamación previa 'contra la resolución administrativa de fecha 23.4.07, cuyo conocimiento obtuvimos el 14.7.09', por la que postula el reintegro de 202.782,23€ de la mencionada capitalización, en considerar que la responsabilidad en el abono de la pensión correspondía al INSS. 6.-Por resolución del INSS de 28.6.13 es desestimada la reclamación previa, que es considerada extemporánea ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda interpuesta por Mutual Midat Cyclops contra Cia Roca Radiadores, SA, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y María Cristina en demanda en reclamación de responsabilidad en materia de prestación de viudedad ".

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 8 de mayo de 2015. Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en fecha 12-noviembre-2008 (rollo 591/2008 ), articulándolo en el siguiente motivo: Único.- Considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social y en el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en relación con lo dispuesto en los arts. 56 , 57 , 62 y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2015, se admitió a trámite por esta Sala el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. - Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STSJ/Cataluña, 16-marzo-2015 (rollo 6551/2014 ), revocatoria de la de instancia (SJS/Barcelona nº 33 de fecha 16-junio-2014 (autos 1072/2013 ), son -resumidamente- los que siguen: a) Por resolución del INSS de fecha 06-07-2007 se reconoció a la esposa del trabajador fallecido, que estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, declarando, tras aclaración, responsable de la prestación a Mutua, la que ingresó el correspondiente capital coste de la prestación ante la TGSS; b) La anterior resolución no fue impugnada por la mutua; c) Por escrito presentado el día 30-07-2013 la Mutua solicita al INSS que se declare la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas corresponde exclusivamente al INSS exonerando a la Mutua de toda responsabilidad y que procede el reintegro a los ingresos efectuados; y d) Por resolución del INSS de fecha 28-06-2013 se desestima dicha solicitud.

  2. - Formulada demanda, la misma fue desestimada en la instancia y estimada en suplicación, en la sentencia ahora impugnada en casación unificadora por el INSS, invocando como sentencia de contraste la STSJ/La Rioja 12-noviembre-2013 (rollo 200/2013 ), que llegó a solución opuesta a la de autos en supuesto que reviste sustancial identidad: a) trabajador declarado en situación de IPA derivada de enfermedad profesional en el año 2002, con prestaciones a cargo del INSS; b) fallecimiento en Diciembre/2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte en Enero/2010 a cargo de una Mutua Patronal, que no impugnó la referida resolución; y c) reclamación de la Mutua en Septiembre/2012 interesando la revisión de la responsabilidad económica, lo que le fue desestimado por el INSS.

  3. - Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pero exclusivamente, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, respecto a la cuestión de la caducidad de la instancia por abandono o inejercicio en plazo de la reclamación previa y no respecto de cualquier otra distinta de aquella.

SEGUNDO

1.- El INSS recurrente alega como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 56 , 57 , 62 y DA 6ª Ley 30/1992 , así como del art. 71 LRJS .

  1. - La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  2. - La decisión recurrida argumenta -entre otras cosas y con diversa cita jurisprudencial- que «" en relación con el artículo 71.4 de la LRJS resulta evidente que no se infringe en el caso de que no haya prescrito el derecho de la Mutua a reclamar que se le devuelva el capital coste por no ser la responsable de su pago, y ello porque dicho artículo lo que posibilita precisamente es volver a abrir la vía administrativa sin otro límite que el plazo de prescripción (o caducidad que no es el caso), cuando establece que "... podrá reiterarse la reclamación previa ... en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma" , precepto que no solamente se proclama respecto de los beneficiarios sino también de los interesados, situación que evidentemente tenía la Mutua, teniendo en cuenta que la reclamación previa es el modo de convertir en definitivas las resoluciones del INSS cuando actúa como Entidad Gestora de la Seguridad Social, como es el caso, y que nadie pone en cuestión » y que « Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto y entrando en la aplicabilidad del art. 43 LGSS , aun partiendo de que la Mutua no tiene la consideración de ser un beneficiario de la Seguridad Social, resulta que dicho artículo no utiliza la voz "beneficiario" sino la del "derecho al reconocimiento de prestaciones", y que ha sido aplicado a las Mutuas en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la de 31/01/2006, RCUD 4899/2004 , con el argumento de "que siendo de aplicación a la prescripción de la acción ejercitada, en estos autos, por la Mutua ..., lo dispuesto en el art. 43-1 LGSS relativo a la prescripción del derecho del beneficiario al reconocimiento de la prestación, por aplicación analógica de lo allí establecido, como declaró esta Sala en sus sentencias de 11/10/1998, RCUD 1032/1998 y 9/07/2001 , al no existir normativa legal aplicable a este tipo de acciones, el plazo de prescripción de cinco años allí establecido, debe computarse, en cuanto a la fijación del día inicial, teniendo en cuenta la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate, y el art. 1969 del Código Civil que dispone que el die a quo del plazo de prescripción es desde la fecha en que la acción pudo ejercitarse", de manera que si se entiende que la acción acerca de quién era el responsable del pago de la prestación de la pensión de viudedad de la Sra. ... comenzó a correr el día 07/07/2009, cuando se reclamó a la Mutua la constitución del capital coste correspondiente yendo el INSS en contra de sus propios actos por cuanto en el año 1993 reconoció que él era el responsable, habiendo presentado la Mutua reclamación previa el día 11/07/2013, no ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años, con la consecuencia de que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, con confirmación de la sentencia recurrida, al no existir ninguna controversia entre las partes sobre el fondo del asunto en el sentido de que el INSS es el responsable una vez que la sala de lo social del Tribunal Supremo dictó su sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 , seguida por otras múltiples posteriores, que constituyen doctrina jurisprudencial de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil.

  3. - Muy contrariamente, en la decisión referencial se razona su divergente conclusión, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL sin interponer demanda « en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos ..., y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad ».

TERCERO

Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, -- seguida, entre otras, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 ), 15-octubre-2015 (rcud 3852/2014 ), 14-diciembre-2015 (rcud 11562/2015 ), 15-diciembre-2015 (rcud 288/2015 ), 16-diciembre-2015 (rcud 44/2015 ) --, asumimos y compartimos, << Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

... Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar - de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 16-marzo-2015 (rollo 6551/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por "MUTUAL MIDAT CYCLOPS -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126" contra la sentencia de fecha 16-junio- 2014 (autos 1072/2013), dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de la referida Mutua contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "COMPAÑÍA ROCA RADIADORES, S.A." y contra la beneficiaria Doña María Cristina . Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo el debate de suplicación confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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