STSJ Cataluña 1938/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2015:1909
Número de Recurso6551/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1938/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8049525

JSP

Recurso de Suplicación: 6551/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 16 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1938/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS (MATEPSS Núm. 126) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 16 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1072/2013 y siendo recurridos CÍA. ROCA RADIADORES S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Flor . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimar la demanda interposada per MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra CIA ROCA RADIADORES,SA, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i Flor en demanda en reclamació de responsabilitat en matèria de prestació de viduïtat. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Per resolució de l'INSS de 6.7.07 es reconegué a la demandant Flor la pensió de viduïtat en raó de la defunció del seu marit, Justo, en un percentatge del 52% d'una base reguladora de 1.065,55# al mes, derivada de malaltia professional, amb efectes de 1.4.07. 2.- El causant havia estat empleat de la codemandada CIA ROCA RADIADORES,SA, que tenia assegurades les contingències professionals amb la mútua demandant. En el moment de la seva defunció era pensionista d'incapacitat permanent derivada de malaltia professional.

  2. - El 14.7.09 l'INSS remeté comunicació a la mútua demandant del següent tenor literal: "Comprobado que se produjo un error en el reconocimiento de la pensión de viudedad al asumir el pago de dicha pensión el INSS, siendo responsable de dicho abono la Mütua, acompañamos la documentación necesaria para que procedan a constituir el capital coste correspondiente a dicha prestación".

  3. - La mútua demandant capitalitzà l'import de la pensió davant la TGSS per un capital-cost de 202.782,23# en data 30.12.09 (fet conforme).

  4. - En data 30.7.13 la mútua demandant formulà davant l'INSS escrit, amb forma de reclamació prèvia "contra la resolución administrativa de fecha 23.4.07, cuyo conocimiento obtuvimos el 14.7.09", per la que postulà el reintegrament de 202.782,23# de l'esmentada capitalització, en considerar que la responsabilitat en l'abonament de la pensió corresponia a l'INSS.

  5. -Per resolució de l'INSS de 28.6.13 es desestimà la reclamació prèvia, que es considerà extemporània.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la Mutua Cyclops (MATEPSS nº 126 )en materia referida a la responsabilidad en el pago de una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional. Frente a este pronunciamiento se alza la referida Mutua en suplicación articulando su recurso exclusivamente a través de dos motivos dedicados a la censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la LRJS . En el primero se denuncia la infracción del art 71 de la LRJS y 43.1 de la LGSS y doctrina contenida en las sentencias que cita .En el segundo se limita a la denuncia de la infracción de la consolidada doctrina jurisprudencial en materia de pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional .

La sentencia de instancia apoya su criterio en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (LRJS ), en la interpretación dada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013) alegando al respecto que la Mutua pretende revisar un acto administrativo firme y consentido atentando contra el principio de seguridad jurídica, incurriendo en una actuación que va en contra de sus propios actos, entendiendo que transcurrido el plazo establecido en el art. 71 de la LRJS el acto deviene firme y consentido y no puede ser revisado en otro momento posterior, puesto que esta posibilidad solo está prevista legalmente ( art. 43 LGSS ) para los beneficiarios de la Seguridad Social y no para las Mutuas.

Del relato de hechos probados de la resolución recurrida se deduce que el problema planteado en este caso es el siguiente: a) El INSS reconoció por resolución de 6 de Julio de 2007 a la codemandada Flor una pensión de viudedad a raíz de la defunción de su marido en un porcentaje equivalente al 52% de su base reguladora de 1065,55 euros al mes derivada de enfermedad profesional con efectos de 1 de Abril de 2007. b) el esposo de la referida...

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