STS, 18 de Abril de 1989

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Abril 1989

Núm. 506.-Sentencia de 18 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Demolición. Obras no legalizables.

NORMAS APLICADAS: Artículo 185.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de

1976.

DOCTRINA: Denegada la licencia para legalizar la obra ya realizada, por ser su otorgamiento

contrario al ordenamiento urbanístico aplicable, procede decretar la demolición de aquélla.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve. 506

Visto el recurso de apelación número 570/88, interpuesto por don Rafael , representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 22 de febrero de 1988, en el Recurso número 928/84, sobre demolición de obras de construcción sin licencia, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Oleiros, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Oleiros, por Acuerdo adoptado el día 23 de junio de 1984, desestimó los recursos de reposición interpuestos por don Rafael , contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente de fecha 26 de diciembre de 1983 y de la Alcaldía-Presidencia de 13 de marzo de 1984 del Ayuntamiento de Oleiros, por los que se dispuso la demolición de una construcción verificada por el recurrente en una finca de su propiedad sita en Bastiagueiro Pequeño, de la Parroquia de Lians, en el expresado Ayuntamiento de Oleiros.

Segundo

Contra los referidos Acuerdos, don Rafael , a través de su representación interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, formalizando la demanda con la súplica de que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la Resolución recurrida de 3 de junio de 1984 , de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Oleiros, así como la demolición ejecutada el 3 de julio de 1984, con indemnización de daños que se fijen en ejecución de sentencia. Contestando la demanda el Ayuntamiento de Oleiros, quien se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia, de fecha 22 de febrero de 1988 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Que debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Rafael contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Oleiros de 23 de junio de 1984, desesti-matorio de reposición contra otro de dicha Comisión de 26 de diciembre de 1983 que laAlcaldía-Presidencia de 13 de marzo de 1984, por estimar que todos ellos son conformes al Ordenamiento Jurídico y sin hacer especial imposición de las costas causadas».

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

Quinto

La parte actora o apelante formula su escrito de alegaciones de fecha 10 de octubre de 1988, suplicando se dicte sentencia revocando la apelada y declarando no ajustados al ordenamiento jurídico los actos recurridos del Ayuntamiento de Oleiros, sobre denegación de licencia de obras y demolición de lo construido, con indemnización de daños que se fijen en ejecución de sentencia.

Sexto

Dado traslado a la parte apelada, presente escrito de alegaciones de fecha 29 de noviembre de 1988, en el que suplica se dicte sentencia confirmando en todos sus términos la apelada y declarando en consecuencia ajustados a Derecho los acuerdos municipales recurridos.

Séptimo

Conclusa la discusión escrita, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de abril de 1989 , fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Rafael se interesa la revocación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en el recurso número 928 de 1984, con fecha 22 de febrero de 1988, que desestimó el recurso interpuesto por el mismo contra acuerdo de la Comisión Permanente de Oleiros de 23 de junio de 1984 desestimatorio de los recursos de reposición formulados contra actos de la referida Comisión de 26 de diciembre de 1983 y de la Alcaldía-Presidencia de 13 de marzo de 1984, sobre demolición de una construcción en la finca propiedad del recurrente sita en Bastiagueiro Pequeño de la Parroquia de Lians.

Segundo

Las alegaciones evacuadas por la representación de la parte apelante en el trámite de instrucción del presente recurso de apelación no desvirtúan el acierto de la sentencia apelada al declarar la conformidad a Derecho de los acuerdos municipales recurridos, ya que los mismos fueron adoptados después de ser denegada la licencia para legalizar la obra ya realizada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de la Ordenanza, al no respetar el retranqueo obligatorio de cinco metros de lindero exigido para el suelo no urbanizable en las Normas Complementarias y Subsidiarias Provinciales vigentes en el momento de la solicitud, por lo que la actuación municipal es conforme con el artículo 185.2 de la Ley del Suelo , que, a su vez, remite a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior que impone al Ayuntamiento la obligación de acordar la demolición de las obras a costa del interesado cuando la licencia fuera denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las Ordenanzas.

Tercero

Para instar la revocación de la sentencia apelada el recurrente invoca la prescripción de la acción administrativa por haber transcurrido un año desde la total terminación de las obras realizadas. Alegación de prescripción que realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 , por entender inaplicable, en el presente caso, el plazo de prescripción de cuatro años introducido en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/1981 de 16 de octubre . Alegación improsperable pues si bien es cierto que la disposición transitoria segunda de esta última disposición establece que dicho plazo no será de aplicación en las obras terminadas con posterioridad a su entrada en vigor, tal supuesto no concurre en las presentes actuaciones, como se infiere del informe emitido por la Policía Municipal con fecha 2 de noviembre de 1983 -folio 19 del expediente- al señalar que "se está procediendo... a la ampliación de una chabola», y reconoce incluso el propio recurrente en el apartado 1 de los fundamentos de Derecho de la demanda, en el que se indica que la obra "fue efectivamente realizada a finales de 1982», por lo que cualquiera que sea la fecha real -1982 o 1983- de terminación de las obras, regía ya el plazo de cuatro años establecido en el referido Decreto- Ley 16/81 -publicado en el "Boletín Oficial del Estado», de 23 de noviembre de 1981 -. Tampoco tiene entidad suficiente para determinar la revocación de la sentencia recurrida las alegaciones relativas a la posibilidad de legalización de las obras en virtud del cambio de clasificación de los terrenos operados por el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Oleiros o de la existencia de numerosas construcciones semejantes en la zona, por cuanto, de una parte, persistirían en todo caso las limitaciones impuestas por el artículo 85 de la Ley del Suelo para el suelo urbanizable no programado en tanto no se aprueben los Programas deActuación Urbanística, y de otra, porque sabido es que el principio de igualdad no puede prevalecer sobre el de legalidad, al que ha de ajustar la Administración su actividad reglada.

Cuarto

Por cuanto queda expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Rafael , frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 22 de febrero de 1988 , 507 dictada en el recurso número 928 de 1984, la cual resolución, consiguientemente, debemos confirmar y confirmamos; sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por está nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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