STS, 30 de Mayo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3554/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Laura, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. González Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8, instruyó sumario con el número 94/94, contra Lauray, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 26 de Septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el pasado día 28 de junio de 1.993, siendo alrededor de las 10.45 horas, Laura, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba en posesión de 17 bolsitas de plástico conteniendo 1,031 grs. de heroína de una riqueza del 64%, 16 de las cuales las guardaba en un bolso neceser de tamaño medio con cremallera y la restante en una habitación, todas ellas para destinarlas a la venta. Junto a la heroína, que es sustancia que figura incluída en la Lista IV del Convenio Unico sobre estupefacientes de 1.961, le fueron intervenidas a Laura4.500 pts. producto de anteriores ventas. (sic), Ildefonso, era el inquilino de la vivienda donde se encontraba Lauracon la droga, también lo es que esta estancia era circunstancial ya que Lauraiba a limpiarle la casa, que no se ocupó droga sobre su persona, y justificó la posesión del dinero a él intervenido, así como que no se encontraron en su vivienda elementos para mezcla o pesaje de droga, y, aún cuando se encontró otra papelina suelta en una habitación, dada la actitud descrita de Lauraanteriormente y que era la que dominaba la situación de aquél domicilio en aquellos momentos por las circunstancias apuntadas, así como las características de esta papelina y las de las otras 16, se considera que también pertenecía a Laura.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER a los acusados D. Ildefonsoy D. Daviddel delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados al no haberse desvirtuado debidamente la presunción de inocencia que les asiste en aplicación del artículo 24.2 de la C.E., declarando de oficio 2/3 de las costas, y CONDENAR a la acusada Dª Lauraen concepto de autora criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimnal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 Pts.) con 100 días de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de 1/3 de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente a dicha encartada con la cualidad de sin perjuicio que contiene el auto de 21 de Junio de 1.994.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la procesada Laura, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Vulneración de derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación a la vulneración del art. 18.1 y 2 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Por vulneración del precepto sustantivo del art. 344 bis d) del Código Penal, en relación al principio de proporcionalidad. TERCERO.- Por indebida aplicación del art. 14 del Código Penal e indebida NO aplicación del art. 17 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Mayo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca directamente la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 18.1 y 2 del mismo cuerpo legal todo ello a su vez concertado con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la nulidad de todas las pruebas que directa o indirectamente deriven de la vulneración de un derecho fundamental.

  1. - La vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y consiguiente nulidad de la prueba así obtenida se fundamenta en varias razones que examinaremos escalonadamente.

En primer lugar se alega falta de fundamentación suficiente del Auto judicial por el que se autoriza la entrada y registro. En relación con este punto el examen de las actuaciones pone de relieve que la investigación se inicia en virtud de una pormenorizada exposición del modo de operar que se viene observando entre los clanes de distribución de la droga en un determinado barrio de una capital de provincia. En consonancia con ello la policía solicita mandamientos para entrada y registro en doce domicilios diferentes, ninguno de los cuales pertenece a la condenada y ahora recurrente. El objetivo que se pretendía cubrir con los mandamientos era el de la búsqueda de sustancias estupefacientes, principalmente heroína y cocaína, efectos de procedencia ilícita, principalmente joyas, armas de fuego que pudieran poseerse ilícitamente, así como dinero y otros efectos relacionados con el tráfico de drogas.

En cuanto a la presencia del Secretario Judicial consta en las actuaciones que el Juzgado de Instrucción extiende un Auto de fecha 26 de Junio de 1.993, amplia y suficientemente fundado, en el que se recogen y especifican los doce domicilios que pueden ser registrados en una operación combinada, encomendando la práctica de esta diligencia a los miembros de la policía judicial que se expresan en el mandamiento que se expide a continuación y se dispone que se notifique esta resolución al Ministerio Fiscal y al interesado en la forma prevenida en el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el Folio 10 la Secretaría del Juzgado habilita a tres inspectores de policía para la práctica de la entrada y registro en el barrio, entendiéndose que la autorización era para todos los domicilios anteriormente transcritos sin especificar número de vivienda y titular de la misma. A continuación se encuentran las doce actas levantadas con ocasión de las respectivas entradas y registros, cinco de las cuales reflejan un resultado negativo, seis proporcionan el hallazgo de diversos objetos y la que hace referencia a la presente causa recoge que el titular de la vivienda, que ha sido absuelto, recibe notificación en forma del auto habilitante y no se opone al registro, encontrándose las dieciseis papelinas de heroína a las que hace referencia el hecho probado así como diversas joyas y dinero.

En el atestado se afirma que los policías a los que pertenecen los carnets reseñados procedieron a entrar en el domicilio y decidieron esperar a la comisión judicial que tardó una hora en llegar y que llevó a efecto el registro según consta en el acta antes mencionada.

Pues bien, repasando el acta que obra al folio 22 de las actuaciones se puede observar que en el encabezamiento se dice que actuaron el agente judicial asistido de Secretario, sin especificar si éste era el del juzgado, auxiliado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuyos carnets y firmas constan en el acto. En la parte baja del folio en el que se transcribe el acta se pueden contar siete firmas o rúbricas de las cuales dos pertenecen a la acusada y al titular de la vivienda, una de ellas al funcionario de policía con carnet NUM000, otras dos tienen cuerpo de firma y las dos restantes son dos rúbricas o garabatos absolutamente inidentificables. No existe constancia de que haya tomado parte el Secretario Judicial y por otro lado existe constatación de que la Secretaría delegó en los policías nacionales que figuran en los folios 10, 11 y 12 y en el Agente Judicial que se reseña en el folio 13.

Se da la circunstancia que los policías intervinientes entraron en el domicilio con una hora de antelación a que llegase la comisión judicial, se practicase el registro en forma y se levantase el correspondiente acta. No existe ningún dato que nos haga sospechar que esta entrada se realizó sin exhibir el mandamiento anteriormente redactado y parece que lo que realmente sucedió es que los policías provistos de mandamiento entraron primero y esperaron a la comisión judicial de la que formaba parte el Agente Judicial y los policías específicamente autorizados por el Juez de Instrucción conforme a la actual redacción del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, levantándose acta de todo ello con las firmas o rúbricas que figuran al pie del acta.

Los letrados de los acusados plantearon, como cuestión previa, la nulidad de la diligencia de entrada y registro, basándose respectivamente en la falta de motivación del auto autorizante y en la forma en que se llevó a cabo su ejecución.

Por lo expuesto anteriormente se deduce que nos encontramos, por tanto, ante una diligencia de entrada y registro ajustada a las previsiones legales que satisface las exigencias legales y que, por ello, no vulnera el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo aduce la vulneración del artículo 344 bis d) del Código Penal en relación con el principio de proporcionalidad.

  1. - Sostienen la parte recurrente que la droga intervenida tiene un valor ínfimo por lo que, a su juicio, la pena de multa resulta desproporcionada. El artículo anteriormente mencionado dispone que para la determinación de la cuantía de las multas se atenderá preferentemente al valor económico final del producto o, en su caso, al de recompensa o ganancia obtenida por el reo o que hubiera podido obtener.

    Estas valoraciones tienen que proyectarse sobre los topes máximo y mínimo de la escala señalada por el tipo penal aplicable y que no es otro que el del artículo 344 del Código Penal en la modalidad de sustancia que causa un grave daño a la salud.

  2. - La banda sobre la que oscila la fijación de la multa en un caso como el presente va desde el millón a los cien millones de pesetas, lo que permite establecer franjas o grados que resulten de dividir en tramos la cantidad total que abarca la multa. Hallando el grado medio de la multa y partiendo de la que ha sido impuesta, -tres millones de pesetas-, vemos que esta cifra ni siquiera llega a la décima parte del grado medio inferior del total de la pena de multa, lo que evidencia su plena adecuación a la infracción cometida y a la absoluta observancia del principio de proporcionalidad que no ha sido desbordado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal y la inaplicación del artículo 17 del mismo texto legal.

  1. - La recurrente combate el hecho probado y realiza matizaciones y aclaraciones que no están contenidas en su texto original por lo que necesariamente desborda los cauces de la vía casacional elegida para adentrarse en impugnaciones de distinto signo. Invoca además el principio in dubio pro reo y termina solicitando una condena como encubridora.

  2. - El relato fáctico afirma de manera terminante que la acusada estaba en posesión de diecisiete bolsitas de plástico conteniendo 1,031 gramos de heroína de una riqueza del 65% de las cuales, dieciseis las guardaba en un bolso neceser de tamaño medio y la restante en una habitación, añadiendo que todas ellas eran para destinarlas a la venta, lo que pone de relieve la existencia de un acto de tenencia de sustancia tóxica que causa grave daño a la salud con el ánimo tendencial de dedicarla al tráfico o venta favoreciendo con ello el consumo con el consiguiente daño para la salud pública entendida como un bien abstracto y general que ha sido expresamente protegido por el legislador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Lauracontra la sentencia dictada el día 26 de Septiembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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