STS 213/2004, 26 de Marzo de 2004

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2004:2089
Número de Recurso1405/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución213/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de mayo de 1997, en el rollo número 1122/95, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre nulidad de actos realizados en período de retroacción de la quiebra y reclamación de cantidad, seguidos con el número 1134/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por "BANCO HERRERO, S.A.", representado por la Procuradora doña Amparo Naharro Calderón, siendo recurrida la Sindicatura de la Quiebra de "ANGLO NAVAL E INDUSTRIAL, S.A.", representada por el Procurador don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de "ANGLO NAVAL E INDUSTRIAL, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, contra don Marcos y "BANCO HERRERO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia en su día por la que se de lugar a los pedimentos declarativos y de condena siguientes: a) Que se declaren nulas de pleno derecho, todas las cesiones de derechos de crédito efectuadas por los DIRECCION000 de "ANISA" a favor de "BANCO HERRERO", en período inhábil, que han sido detalladas en los hechos 4º, 5º y 6º de esta demanda y que damos por reproducidos. b) Que se declare el derecho de reintegro a favor de la masa de la quiebra de todas las cantidades indebidamente percibidas por "BANCO HERRERO" en virtud de derechos de crédito de "ANISA" que le fueron cedidos por actos cuya nulidad se postula. c) Que se condene a "BANCO HERRERO" a reintegrar a la masa de la quiebra la suma de ciento sesenta y un millones quinientas treinta mil setecientas doce pesetas. d) Que se condene a "BANCO HERRERO, S.A." al pago de las costas si se opusiere".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Ángel Montero Brusell, la contestó, oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representado de los pedimentos contra él deducidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora". Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que el codemandado don Marcos lo hubiere verificado, fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 10 de enero de 1995.

  2. - El Procurador don Federico Barba Sopeña, en su representación, evacuando el traslado conferido para réplica, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia de conformidad a los pedimentos de nuestra demanda".

  3. - El Procurador don Ángel Montero Brusell, en su representación, evacuando el traslado conferido para dúplica, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 29 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de "ANGLO NAVAL E INDUSTRIAL, S.A." ("ANISA"), debo declarar y declaro la nulidad de las cesiones de facturas y garantías por reseñadas en el fundamento jurídico cuarto, hechas por la quebrada en favor de "BANCO HERRERO"; condenando a dicho banco demandado a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 104.565.188 pesetas, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial; y la cantidad de 21.008.885 pesetas, correspondiente al crédito de "HEWLETT PACKARD", si llega a cobrarla antes de que sea firme esta sentencia; todo ello imponiendo al "BANCO HERRERO" el pago de todas las costas procesales".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 5 de mayo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por "BANCO HERRERO, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona en los autos de que dimana el presente rollo, sólo en cuanto a dejar sin efecto el pronunciamiento sobre condena al pago de intereses. Confirmamos dicha sentencia en todos sus restantes pronunciamientos. No se imponen costas del recurso".

SEGUNDO

La Procuradora doña Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación de "BANCO HERRERO, S.A.", interpuso, en fecha 24 de abril de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio; 2º) por violación del artículo 878.2 del Código de Comercio; 3º) por transgresión del artículo 1214 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) admitir dicho recurso a trámite, y, en su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia; mandando devolver a esta parte el depósito que tiene constituido, y acto continuo, resuelva: A.- Desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora contra mi mandante, con imposición de costas en primera instancia. B.- Subsidiariamente respecto de lo anterior, estimar parcialmente la demanda formulada por la parte actora contra mi mandante, condenando a "BANCO HERRERO, S.A." a reintegrar a la masa de la quiebra de "ANGLO NAVAL E INDUSTRIAL, S.A.", la cantidad de cuarenta y cinco millones treinta y siete mil sesenta y tres pesetas (45.037.063 pesetas), más la cantidad de veintiún millones ocho mil ochocientas ochenta y cinco pesetas (21.008.885 pesetas), correspondiente al crédito de "HEWLETT PACKARD", si se llega a cobrar un vez tenga firmeza la sentencia que se dicte en el litigio referido en el hecho IX de la demanda; sin condena a esta parte en costas en la segunda instancia".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de "ANGLO NAVAL E INDUSTRIAL, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 19 de abril de 1999, suplicando a la Sala: " (...) en su día dictar sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones casacionales del recurrente confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos, con expresa condena en costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de marzo de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sindicatura de la Quiebra de "ANGLONAVAL E INDUSTRIAL, S.A." ("ANISA") demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a dicha quebrada, en la persona de su representante legal don Marcos , y "BANCO HERRERO, S.A.", e interesó: a) la declaración de nulidad de pleno derecho de todas las cesiones de créditos efectuadas por los DIRECCION000 de "ANISA" a favor del Banco, en período inhábil, que se detallan en la demanda; b) la declaración del derecho de reintegro a favor de la masa de la quiebra de todas las cantidades indebidamente percibidas por el Banco en virtud de derechos de crédito de "ANISA", que le fueron cedidos por los actos cuya nulidad se postula; y c) la condena a "BANCO HERRERO, S.A." a reintegrar a la masa de la quiebra la suma de 161.530.712 pesetas.

El Juzgado acogió la demanda, declaró la nulidad de las cesiones de facturas y garantías que reseña, y condenó a "BANCO HERRERO, S.A." a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 104.565.188 pesetas, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y, también, la cantidad de 21.088.885, correspondiente al crédito de "HEWLETT PACKARD", si llegara a cobrarla antes de que se firmara la sentencia.

La Audiencia revocó parcialmente la sentencia del Juzgado sólo en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la condena al pago de intereses.

"BANCO HERRERO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio (por error se reseña dicho precepto como correspondiente al Código Civil), por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada entiende que la cesión de los créditos no tiene causa en el contrato de descuento, sin embargo es evidente que viene de un negocio jurídico oneroso de carácter bilateral, en el que cada deber de prestación funciona como equivalente y como contravalor del deber de prestación recíproco, por lo que estamos ante una sustitución de valores, donde los fondos dispuestos del crédito corresponden con los créditos reales y efectivos cedidos y, además, en este caso existe quebranto para el recurrente en esta operación, pues, pese a la cantidad recibida, aún se deriva a su favor un crédito de 197.539.569 pesetas- se desestima porque la doctrina jurisprudencial, en los últimos años, ha abandonado la llamada "tendencia o interpretación más flexible" del artículo 878 del Código de Comercio, para dar prevalencia al criterio denominado "estricto o rigorista", según el cual, en síntesis, se consideran afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan, cuya posición considera que dicho precepto contiene una nulidad automática, absoluta, originaria y estructural, y que los actos realizados por el quebrado, de administración y disposición en periodo de retroacción, son ineficaces "ipso iure".

Sobre este particular, procede traer a colación la STS de 8 de febrero de 2001, en cuyo fundamento de derecho tercero, se contiene el siguiente texto: "Examinando las dos líneas que respecto a la interpretación del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, se han mantenido, dice la sentencia de 22 de mayo de 2000 que "si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará en seguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra. Así, la sentencia 19 de diciembre de 1991 la considera una nulidad de pleno derecho; la de 11 de noviembre de 1993, una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994, un vicio de origen que afecta a los adquirentes; la de 28 de octubre de 1996 "una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa "ope legis" y que no precisa su declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado"; en la misma línea se pronuncia la de 26 de marzo de 1997; y en fin, la de 25 de octubre de 1999 da por definitivamente consolidado tal criterio al declarar que salvo las dos sentencias que cita la recurrente, es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, "ipso iure", de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra.

Esta doctrina de carácter estricto o rigorista ha sido mantenida en las más recientes sentencias de 12 y 14 de junio de 2000; dice esta última que "La nulidad "ipso iure" de los actos de dominio y administración que realiza el quebrado, posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, tal como impone el artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, ha sido mantenida reiteradamente por esta Sala: así lo resume la STS de 2 de diciembre de 1999: La declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos "ipso iure", nulidad absoluta: así, SSTS de 28 de octubre de 1986, 20 de junio de 1996 y 26 de marzo de1997. Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la STS de 13 de julio de 1984 y reiteran las de 29 de noviembre de 1991 y 20 de junio de 1996; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha ocurrido en el presente caso. Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo artículo 878 del Código de Comercio: declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes: no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la STS de 13 de julio de 1984, antes citada, que dice: "siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de Derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta, o sea frente a todos) de cuantos actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación".

Posteriormente, entre otras, las SSTS de 30 de septiembre de 2002, 28 de febrero de 2003 y 29 de enero de 2004 ratifican idéntica posición jurisprudencial.

Respecto al caso debatido, el hecho de que "BANCO HERRERO, S.A." sea un acreedor real de la quebrada no le autoriza para que, en connivencia con ésta, reduzca su situación acreedora en perjuicio de otros, ni le exime de la nulidad radical dispuesta en el artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, en razón de que todos y cada uno de los demás acreedores de la quebrada tenían con la misma un negocio bilateral y oneroso, que "ANISA" no cumplió por causa de su insolvencia.

Por último, no se ha acreditado en las actuaciones que las relaciones jurídicas existentes entre la quebrada y el recurrente fueran las de un contrato de descuento, en consecuencia de que los movimientos contables son los habituales de las pólizas de crédito, por las que la entidad bancaria se obliga, dentro del límite de lo pactado, a poner a disposición del cliente, a medida de sus requerimientos, sumas de dinero, sin que se observe anticipo por parte del Banco del importe de las facturas que aparecen en autos como cedidas, que es la nota característica del descuento, y, en el motivo, se configura la relación como una cesión de créditos correspondiente a la sustitución de valores de los fondos dispuestos en la póliza, lo que constituye una cuestión nueva, no susceptible de conocimiento en casación.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia reconoció el abono a "BANCO HERRERO, S.A." de la cantidad de 55.361.817 pesetas y que éste, de dicha suma, repartió con los trabajadores de "ANGLONAVAL E INDUSTRIAL, S.A." la de 29.687.145 pesetas (el 60%), de manera que sólo recibió 19.791.432 pesetas (el 40%), sin embargo la resolución considera que el destino dado por el Banco a la suma recibida por el cobro de las facturas de la quebrada resulta irrelevante a los efectos del presente juicio, y, por ello, el total importe de las 55.361.817 pesetas deberá ser reintegrada a la masa por el Banco, con lo que ha olvidado que estamos ante un único activo de la cantidad últimamente citada respecto al cual la quebrada hizo dos actos de disposición, por lo que el Banco podría ser condenado a reintegrar la cantidad de 19.791.432 pesetas, pero no la de 55.361.817 pesetas- se desestima porque el planteamiento del recurrente no sirve para el objetivo pretendido, debido a que el Banco recibió facturas, cedidas en exclusiva e indebidamente por los DIRECCION000 de "ANISA", cuyos actos han sido declarados nulos en la instancia, por las que cobró de "TELEFÓNICA" la cantidad de 55.361.817 pesetas, y ello le obliga, en virtud del artículo 1303 del Código Civil, a la restitución de la totalidad del importe recibido.

En definitiva, el hecho de que "BANCO HERRERO, S.A." cediera parte de esa suma a los trabajadores de "ANISA", por efecto de pactos o acuerdos mantenidos en secreto, no excusa la obligación de reintegrar lo ilegítimamente percibido, sin perjuicio de que las facultades que, en su caso, le puedan corresponder para efectuar reclamaciones a los mencionados terceros.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, puesto que, según reprocha, ha quedado acreditado que, con mención a la cantidad de 37.419.000 pesetas, referida en el fundamento de derecho octavo de la demanda, se liquidaron créditos cedidos por "ANISA" a cargo de la "COMPAÑÍA TELEFÓNICA", por importe de 25.245.465 pesetas, que son objeto de impugnación, más 4.403.465 pesetas, concernientes a una cotitularidad mantenida con "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA" respecto a sendos créditos, que no son objeto de impugnación, de manera que un total de 29.649.096 pesetas corresponden al pago de determinados créditos, y en relación con la suma de 7.769.904 pesetas, diferencia entre el total recibido, 37.419.000 pesetas, y las citadas 29.649.096 pesetas, no se ha practicado prueba alguna para acreditar que concernían a otros créditos cedidos y que fueron objeto de impugnación, por lo que no se comprende que la sentencia de la Audiencia mantiene que la carga de la prueba ha de invertirse en este caso y la traslada a "BANCO HERRERO, S.A.", en virtud de la dificultad probatoria para los terceros no intervinientes, cuando la actora disponía de todos los instrumentos para poder demostrar tanto la existencia de los respectivos créditos cedidos, como los deudores de los mismos- se desestima porque el recurrente hace supuesto de la cuestión al tomar como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia de lo considerado en la sentencia objeto del recurso.

Por demás, la sentencia de apelación contiene el siguiente razonamiento: "(...), en lo que respecta a la cantidad de 37.419.000 pesetas que, de acuerdo con el perito, recibió "BANCO HERRERO, S.A." de "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA" en enero de 1992, en relación con las facturas de "ANGLONAVAL E INDUSTRIAL, S.A.", presumiblemente como consecuencia de un nuevo reparto de ingresos por facturas duplicadas de la quebrada, debe compartirse la conclusión del Juez "a quo". La negativa de información al perito por la entidad bancaria, que en ningún momento del procedimiento acredita, ni siquiera alega, a cual de las facturas cedidas por "ANGLONAVAL E INDUSTRIAL, S.A." corresponde el citado cobro, y si ciertamente lo es por una factura de "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", pese a la facilidad al respecto de "BANCO HERRERO, S.A.", en contraste con la dificultad para los terceros no intervinientes en ésta ni en las restantes operaciones anómalas efectuadas en perjuicio de los acreedores y en período inhábil, conduce a ratificar la tesis de inversión de carga de la prueba que sobre este punto mantiene la sentencia de primera instancia y a confirmar su pronunciamiento condenatorio al reintegro de esta última suma", cuya argumentación es aceptada en esta sede, donde se tiene manifestado que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 y 30 de julio de 1999); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la CE) conlleva que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 y 14/1992, afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994, 17 de julio de 1995, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha manifestado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

Desde la posición jurisprudencial contenida en las resoluciones citadas, la práctica de las pruebas referidas en aquella parte de la sentencia recurrida correspondía a "BANCO HERRERO, S.A.", y, en su consecuencia, dicha resolución no ha vulnerado las reglas distributivas de la carga de la prueba, lo que igualmente produce el perecimiento del motivo, en virtud de que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988, 11 de diciembre de 1997 y 10 de noviembre de 1999, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla integrada en este precepto (STS de 16 de octubre de 2002).

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Devuélvase el depósito constituido al no presentarse en este caso los presupuestos legales para su efectividad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "BANCO HERRERO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Devuélvase el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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