ATS 1438/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7631A
Número de Recurso1223/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1438/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 374/2012, dimanante de Sumario 807/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Teodosio , como autor responsable de un delito de maltrato habitual previsto en el art. 173.2 CP , siendo apreciable la concurrencia del tipo cualificado que se determina en el párrafo segundo de dicho precepto, a la pena de dos años de prisión, pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un periodo de tres años y nueve meses.

Se impone a Teodosio , la prohibición de aproximarse a Antonia ., en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años, y al pago de las costas procesales ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Teodosio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Díaz Pardeiro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente denuncia que no ha existido prueba de cargo en su contra; la denunciante se acogió a la dispensa de declarar en el acto del plenario, pese a lo cual la sentencia parte de sus manifestaciones sumariales ante el Juez instructor, para valorar como elementos corroboradores de su testimonio los que el Tribunal sentenciador expone. El hecho de que la sentencia afirme que el contenido del hecho probado se basa en el contenido de la denuncia ratificada a presencia judicial, cuando dicha denuncia no ha sido ratificada en el plenario, vulnera el derecho invocado en el motivo. De otro lado, la sentencia ofrece elementos externos que corroboran la declaración de la víctima; uno de ellos resulta ser la actuación anterior y posterior a la denuncia de la víctima, que, en realidad se corresponde con el informe de la trabajadora social del Servicio Municipal de Atención a la mujer, tratándose, en definitiva, de una testifical de referencia que no ha sido ratificada en el plenario por la trabajadora, pues no declaró en el juicio. El siguiente elemento corroborador es el informe psicológico ratificado en juicio por las peritos, que, igualmente, es un testimonio de referencia. El único elemento probatorio de cargo es la declaración testifical de la hermana de la víctima, que contradijo en aspectos esenciales lo manifestado en la instrucción. Esta prueba es insuficiente para la condena.

  2. Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud del mismo e inexistencia de otras personas en el lugar, como parcialmente acontece en este caso- cabría inferir con un alto grado conclusivo, plenamente compatible con las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, la implicación del sujeto en los hechos. En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente - auditio propio -, así como la objetivación de posibles lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permite inferir una conducta criminal que desemboque en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia, pues una cosa es la prueba de referencia y otra muy diferente la prueba indirecta o indiciaria, que permite la construcción de inferencias fácticas siempre que el órgano judicial exteriorice los indicios que considere acreditados y explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia ( STS 30-10-13 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida expone, primero, que el procesado contrajo matrimonio en Ecuador, en mayo 1990, con la denunciante, teniendo dos hijos, nacidos en 1990 y 2005, respectivamente. Desde 1990 hasta 1999 el matrimonio vivió en Ecuador; en 1999, la denunciante decidió venir sola a España, ante las dudas que tenía sobre la fidelidad de su marido y la actitud celosa y agresiva que éste exteriorizaba. Dejando a su hijo en casa de sus padres, tras año y medio, quiso traer a su marido, quien llegó a nuestro país en diciembre de 2000, reiniciándose la convivencia. Tras su llegada a España el acusado mantenía de modo continuado una actitud en la que exteriorizaba celos hacia su esposa y le manifestaba su pensamiento de que ella estaba con otros hombres, no le gustaba que trabajara tanto fuera de casa, le contaba las horas en que ella estaba fuera de su domicilio. La denunciante acudió por primera vez al Servicio Municipal de Atención a la Mujer del Ayuntamiento de Pamplona en 2002, asistiendo a dicho servicio durante ese año en varias ocasiones; en esos momentos estaba separada de hecho de su marido y su petición de intervención se relacionaba con el comportamiento de su hijo que entonces tenía 11 años. En este contexto refirió a las profesionales que le atendieron que "... durante mucho tiempo el marido le ha amenazado con quitarle al hijo si va con otro hombre...". La denunciante demandó de nuevo la intervención del Servicio Municipal en abril de 2011, acudiendo acompañada de su hermana, y refiriendo que el acusado "le dice que si quiere que se vaya, a la vez que le amenaza con denunciarle por abandono de hogar y con quedarse con la niña"; "me intimida con romperle los dientes, hincharle los ojos, pegarle un tiro con una escopeta...". En mayo, expresó ante las profesionales del servicio su decisión de separarse. A principios de septiembre explicó ante dichas profesionales que continuaban las expresiones y actitudes intimidatorias de su marido, siendo orientada por profesionales del servicio para iniciar los trámites del proceso matrimonial.

La convivencia en España de la pareja siempre estuvo influenciada por consumo abusivo de alcohol por parte del acusado, al menos todos los fines de semana, así como en los días que no tenía trabajo. Condicionado por su mentalidad machista y cerrada, en la que le exigía sumisión como mujer y además por sus celos, cuando llegaba a casa, exigía por ejemplo encontrar la comida hecha y si no estaba preparada todavía comenzaba con insultos y gritos. Las conductas se reproducían cuando no tenía dinero o le faltaba el trabajo, al regresar al domicilio familiar, descargaba con su esposa su ira, golpeaba toda clase de objetos.

En presencia de la hermana de la denunciante en el domicilio en que el grupo familiar estuvo viviendo durante unos dos años, hasta el año 2010, le insultaba, habitualmente diciéndole que era "una longa una hija de puta..." y que "lo que él decía ella tenía que hacerlo". Ante estas actitudes la denunciante no respondía y sólo pedía a su esposo que le dejara en paz. Eran frecuentes las expresiones por parte del procesado de su voluntad de causarle tanto daño físico, como psicológico, diciéndole, con frecuencia que le iba a hacer daño donde más le duele, y en una ocasión se dirigió hacia ella y a su hijo manifestando que "... me iba a sacar dos balas para mi hijo y para mí". Habiendo ocurrido la mayoría de estos hechos en el domicilio común del matrimonio.

La denunciante presentó denuncia por los hechos en octubre de 2011. Dicha denuncia dio lugar a las diligencias seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que acordó mediante Auto de 27-10-2011, la prohibición de acercamiento y comunicación, la prohibición de salida del territorio nacional de la hija del matrimonio, estableciéndose también medidas civiles. Continuó viviendo en aplicación de dichas medidas en el domicilio familiar con sus dos hijos; en febrero de 2012, fue hospitalizada por la enfermedad que padecía y tras un periodo de reposo en casa de su hermana, pasó a vivir en la casa de acogida, residiendo en la misma compañía de su hija, al menos hasta el mes de septiembre de 2012. Fue atendida después de presentar la denuncia en el dispositivo asistencial al que había acudido anteriormente, en concreto el Servicio Municipal, desde el mes de noviembre de 2011, al menos hasta el mes de septiembre de 2012, recibiendo tratamiento psicológico, para abordar la sintomatología clínica que venía presentando, en relación con los hechos. Por parte del médico de atención primaria, se le prescribió medicación antidepresiva y para conciliar el sueño.

Durante el período de convivencia, la reacción de la denunciante, en principio fue de sumisión total, posteriormente desarrolló conductas de evitación, callarse porque el procesado se ponía mucho peor, en ocasiones le devolvía sus frases, evitaba estar en casa cuando sabía que había bebido, trataba de estar acompañada..., sin conseguir que el procesado cesara en su actuación.

El procesado y la denunciante se divorciaron en el primer semestre del año 2013. Con posterioridad al divorcio, se han reconciliado trabajando el procesado en Bélgica, habiendo cambiando radicalmente la actitud y el comportamiento con respecto a la denunciante, en relación con la que mantenía cuando se presentó la denuncia; con regularidad el procesado envía dinero para atender a las necesidades familiares. Retiró la denuncia en febrero de 2013.

Ciertamente, la declaración de la víctima en sede judicial carece de valor probatorio como alega el recurrente; pero la condena por el delito del art. 173.2 del CP tiene sustento probatorio, aun prescindiendo del testimonio de la víctima y del testimonio de referencia que constituye el informe de la trabajadora social. Porque existe un testimonio directo, el prestado por la hermana de la víctima que, aunque en el acto de juicio, según dice el Tribunal, contradijo en aspectos esenciales su declaración prestada a presencia judicial, con fecha de enero de 2012 -a los folios 114 y 115 de las actuaciones -, para mantener en su declaración durante el plenario que los insultos y actitudes agresivas eran mutuas, contrariamente a lo que afirmó en la precedente declaración: "que le insultaba", le decía que era "una longa - adjetivo proveniente del quichúa "lungu". "muchacha indígena", usado en sentido despectivo- una hija de puta..." y que "lo que él decía ella tenía que hacerlo", manteniendo la testigo que su hermana no le insultaba a él; lo hizo sin ofrecer una explicación satisfactoria acerca de tal cambio de versión, además de que esa manifestación en el plenario, contradice la actuación de la propia testigo, por ejemplo acompañando a su hermana al Servicio Municipal de Atención a la Mujer. Este testimonio directo de la conducta del acusado -la testigo dijo ante el Juez que el acusado ya en Ecuador le levantaba a su hermana la mano, y aquí también lo hacía y la insultaba, que había visto actos violentos, que su hermana le vino llorando y ella la acompañó a la policía cuando se decidió a denunciar-, contó con refrendo externo, no sólo a través de la pericial psicológica -ratificada en la vista oral- que acredita que la denunciante sufrió un deterioro psíquico recibiendo tratamiento psicológico y farmacológico; sino también ante la evidente constancia de la petición de auxilio que supuso la demanda del dispositivo asistencial del Servicio Municipal de Atención a la Mujer, así como el hecho de que se dictó una orden de protección por el Juzgado, y la denunciante estuvo un tiempo residiendo en una casa de acogida.

Así pues, aun prescindiendo de lo manifestado por la víctima en la fase de instrucción, hubo prueba de cargo eficaz para enervar la presunción de inocencia que se invoca, lo que lleva a la desestimación del motivo.

De todo lo razonado se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

  1. Alega el recurrente la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley porque el órgano competente para enjuiciar el delito de maltrato habitual es el Juzgado de lo Penal especializado en la materia y no la Audiencia Provincial. Lo que ha infringido el art. 14.3 en relación con el 89 bis -sic-, habiéndose formulado escrito de acusación por delito del art. 173.2 del CP exclusivamente.

  2. La jurisprudencia constitucional -recuerda la STC 219/2009 - ha declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo , F. 2, que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. En la STS 1084/2010, 9 de diciembre, recordábamos que, si bien "...el Juez de lo Penal , por imperativo del artículo 788.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está obligado a dar por terminado el juicio y remitirlo a la Audiencia Provincial cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de su competencia, como es lógico, no está prevista la decisión inversa que suponga el envío de la causa, hacia el órgano inferior, renunciando a juzgar un caso para el que ya ha declarado su competencia, que no puede verse afectada por incidencias, vicisitudes, cambios de calificación y penas, cuando es obvio que incluso tiene competencia para conocer de las faltas incidentales que se deriven en la tramitación de la causa y del juicio oral".

  3. Con independencia de que no se haya planteado en momento oportuno la vulneración que ahora se formula, sino tras el dictado de la sentencia, es lo cierto que fue incoado sumario ordinario y que el procedimiento, una vez en la Audiencia, pasó al trámite de conclusiones, siendo entonces cuando la calificación de la acusación pública se limitó a solicitar la condena por un delito de maltrato previsto en el art. 173.2 del CP , produciéndose la renuncia de la denunciante. En tal situación y con aplicación de la doctrina expuesta, el enjuiciamiento por dicho órgano -no cuestionado por la defensa- no produce la vulneración del derecho invocado en el motivo.

Lo que determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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