STS, 13 de Julio de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:1308
Fecha de Resolución13 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 464.-Sentencia de 13 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Caja de Ahorros Provincial de Toledo.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de julio de 1981.

DOCTRINA: Quiebra. Retroacción. Perfección de la hipoteca en la fecha de las escrituras. Inscripción posterior a la retroacción

por el prestamista.

Estando las escrituras de préstamo hipotecario en tiempo en que o cuando la Sociedad estaba capacitada no sólo para

obligarse a constituir la hipoteca sino también para facultar a la Caja prestamista al efecto de que, obrando por sí misma y por lo

tanto en cualquier momento incluso posterior a la fecha de retroacción de la quiebra, completara la creación del derecho de

hipoteca, como así lo hizo, ciertamente con la posterioridad respecto de dicha fecha de retroacción de la que erróneamente se

pretende deducir la nulidad que la sentencia de instancia declara y el recurso combate, pugna que debe resolverse en favor de

éste, ya que el contrato de hipoteca quedó perfeccionado en la fecha de las escrituras e inmune desde entonces a la

sobrevenida incapacidad de la Sociedad prestataria, pudiendo ser inscrito por la Caja con autonomía respecto de la Sociedad y a

favor de lo que dispone el artículo sexto de la Ley Hipotecaria conforme al cual la inscripción de los títulos en el Registro podrá

pedirse indistintamente tanto por quien adquiera como por quien trasmita el derecho o por quien tenga interés en asegurar el

derecho que se inscribe.

En la Villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de PrimeraInstancia número Diez, de los de esta Capital, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, entre partes, de una como demandante, don Emilio , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Quintanar de la Orden, como Administrador y Depositario de la quiebra de la entidad Alum-Color, Sociedad Anónima, y de otra, como demandados, la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, don Juan Ignacio , don Ricardo y don Federico , mayores de edad, vecinos de Madrid, declarados en rebeldía, sobre nulidad de escritura y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto por la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, representada por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca y defendida por el Letrado don Franciso Galván Cabanas; habiendo comparecido como parte recurrida, don Emilio , Administrador y Depositario de la Quiebra Alum Color, Sociedad Anónima, representado por la Procuradora doña Mana Isabel Jiménez Andosilla y defendido por el Letrado don León Amorós Dupuy.

RESULTANDO:

RESULTANDO: La Procuradora doña María Isabel Jiménez Andosilla, en representación de don Emilio , como Administrador y depositario de la quiebra de "ALUMCOLOR, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la Entidad Caja de Ahorros Provincial de Toledo, don Juan Ignacio , don Ricardo y don Federico , sobre nulidad de escritura y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: El día 17 de abril de 1973, a instancia del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, se inscribió en el Registro de la Propiedad de dicho Partido, en pleno dominio, al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria , con las limitaciones del artículo 207 de la propia Ley , una finca rústica destinada a erial, en el término de Quintanar de la Orden, situada en el paraje Blancares, polígono NUM000 , parcela NUM001 del Catastro de Rústica de dicho término Municipal. Comprende una superficie de una hectárea, sesenta y cuatro áreas y sesenta y una centiáreas. Vale dieciséis mil cuatrocientas sesenta y una pesetas. Segundo: El referido Ayuntamiento de Quintanar de la Orden acordó enajenar la finca descrita en el pleno de la Corporación de 30 de enero de 1973, en pública subasta, con arreglo al pliego que contenía, entre otras, las condiciones siguientes: "Cuarta. El adquirente de los terrenos anteriormente descritos se obliga a establecer en ellos una industria que dará ocupación permanente a cincuenta obreros como mínimo, de cuyo total dos terceras partes tendrán que ser vecinos de esta localidad. Para ello se obliga a edificar en los terrenos que se le venden, y en plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de formalización del contrato de venta, las naves industriales necesarias con un mínimo de cuatro o una superficie cubierta por dichas naves, equivalente a dos mil metros cuadrados. Tendrá que dar comienzo a las obras de instalación de la industria en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de adjudicación de la subasta. Quinta. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones consignadas en el número anterior, llevará aparejada la rescisión inmediata del contrato, revirtiendo al Ayuntamiento la parcela vendida, con sus instalaciones, si las hubiere, y sin que el adjudicatario reciba por ello indemnización alguna". Tercero: Celebrada la referida subasta el día cuatro de junio de mil novecientos setenta y tres, se presentó una sola plica por don Federico y don Juan Ignacio , para una Sociedad a constituir, ofreciendo la cantidad señalada, del tipo de licitación de noventa y cinco mil cien pesetas adjudicándose provisionalmente el remate y, con carácter definitivo, en sesión extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno el día siete de junio de mil novecientos setenta y tres. Cuarto: Ya desde el mes de abril de 1973, utilizando el nombre de Alum-Color, los señores Juan Ignacio Ricardo y Federico , celebraron diversos contratos para la construcción de varias edificaciones en la parcela que no habían adquirido todavía, domiciliando letras de cambio en la calle de San Alejandro 10, de Madrid, y el trece de agosto de 1963, los mismos demandados, constituyeron en escritura pública la Compañía mercantil anónima, con domilicio en Madrid, calle de San Alejandro número 8, denominada Alumcolor, S. A., con un capital social de cinco millones de pesetas, quedando nombrado el primer Consejo de Administración de la Sociedad en la siguiente forma: Presidente: Don Ricardo . Secretario: Don Federico

. Vocal: Don Juan Ignacio , y, por unanimidad, nombraron Director Gerente de la Sociedad a don Juan Ignacio y don Federico , que aceptaron los cargos y prometieron cumplir bien y fielmente. Es de resaltar, que la relacionada escritura de constitución de la S. A. ALUMCOLOR, no fue inscrita en el Registro Mercantil de la provincia de Madrid, hasta el día 2 de enero de 1974. Quinto: A pesar de la manifestación del desembolso del capital social, es lo cierto, que ninguno de los socios aportó en metálico el importe de las acciones que suscribieron en la relacionada escritura, porque al día siguiente de comenzar la vida jurídica de la sociedad, por su inscripción en el Registro, es decir, el día 3 de enero de 1974, se otorgó por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, don Héctor , ante el Notario don Alfonso María de Carlos Aparicio, la escritura de venta a favor de ALUMCOLOR, S. A., de la parcela deslindada en el hecho primero. En esa escritura, intervino para representar a la compradora, don Federico , que dijo obrar en virtud de acuerdo de la Junta General de ALUMCOLOR, S. A., en sesión celebrada el 20 de diciembre de 1973, cuando aún no había sido inscrita la repetida sociedad, y se atribuyó al pago de la parcela, en virtud del ingreso en las Arcas Municipales que habían verificado el día 23 de julio de 1973, también antesde la constitución social. Sexto: A los veintinueve días de adquirir la personalidad jurídica la Sociedad, sin pagar ésta a sus acreedores por créditos refaccionarios la construcción de las naves e instalaciones complementarias de la fábrica de anodizados en la parcela de la Carretera de El Toboso, en el paraje Blancares, se instrumenta una aparente declaración de obra nueva en escritura de 31 de enero de 1974, ante el Notario don Felipe Díaz Ortega, por los gestores demandados don Juan Ignacio y don Federico , diciendo respecto a la edificiación: "haberla construido a sus expensas, con materiales propios y sin deber nada por mano de obra ni por ningún otro concepto..." y el mismo día, ante el propio Notario señor Díaz Ortega, otorgan los propios gestores de la Sociedad don Juan Ignacio y don Federico con don Gaspar , Subdirector de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, otra escritura de préstamo de diez millones de pesetas, que no fueron entregadas de presente ante el Notario autorizante manifestando el representante de la Caja en la estipulación primera, que serán ingresadas, inmediatamente después de la firma de esta escritura, en cuenta corriente a disposición de dichos prestatarios, que consideran su importe íntegramente recibido a toda clase de efectos, y en la estipulación tercera, los otorgasteis expresan que: "la suma prestada, será invertida por los prestatarios en construcción de naves y maquinaria industrial". Es de resaltar que la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, no ha podido entregar antes del dos de enero de 1974 a la Sociedad Anónima Alumcolor ninguna cantidad aunque lo acordara la Comisión Permanente de dicha Institución el 13 de diciembre de 1973, porque no estaba inscrita en el Registro Mercantil la Sociedad prestataria, y deberá justificar las entregas de metálico en la cuenta corriente que dice abierta desde el día 31 de Enero de 1974, "inmediatamente después de la firma" de la escritura impugnada. Séptimo: En la misma relacionada escritura de 31 de enero de 1974, en garantía de la devolución del préstamo que debía vencer el 31 de diciembre de 1975, de sus intereses hasta cinco falos que fijaron en 3.875.000 pesetas en perjuicio de tercero y 1.125.000 pesetas que fijaron para costas, daños y perjuicios, se instrumentó una "hipoteca voluntaria" de la Sociedad Anónima "ALUMCOLOR" a favor de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, sobre la finca siguiente: "Edificio en Quintanar de la Orden (Toledo), sito en la Carretera de Quintanar de la Orden a El Toboso y a la altura del punto kilométrico, km-1, construido sobre la finca "Blancares", destinado a naves industriales, en número de cuatro y un cuerpo principal destinado a oficinas y servicios. La construcción es de nueva planta en altura con cuatro naves industriales, de una sola planta, destinadas a nave de mecanización; nave de pulido y tratamiento mecánico; nave de baños; almacén de productos acabados y un cuerpo principal adosado a las naves con dos plantas, en las que se sitúan el acceso principal, zona de servicios de aseos y vestuarios para el personal y oficinas generales en la planta superior. Octavo: Mientras se mantenía reservada por los otorgantes la escritura relacionada en los dos hechos anteriores, sin solicitar su inscripción en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, el día 15 de marzo de 1974, por los mismos intervinientes se otorga otra escritura ante el Notario don Felipe Díaz Ortega, en la que se extiende la supuesta hipoteca instrumentada en la escritura reservada de 31 de enero de 1974 a las instalaciones de la fábrica cuya obra nueva se declaró con evidente falsedad de haber pagado los materiales y mano de obra empleados en la construcción y sin haber pagado tampoco esas instalaciones. Noveno: Cuando ya había sobreseído de una manera general en sus obligaciones de pago la Sociedad Anónima ALUMCOLOR, se inscribieron el quince de noviembre de 1974, las tres escrituras que mantenían reservadas los demandados. Décimo: Por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de esta capital, en los autos número 1.150/75 se declaró en estado legal de quiebra necesaria a la Compañía mercantil ALUMCOLOR, S. A. Undécimo: Ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, se promovió por la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, procedimiento especial sumario número 145/ 75 para la efectividad de la hipoteca instrumentada en la escritura de 31 de enero de 1974 y 15 de marzo de 1974. En dicho procedimiento sumario, han tenido lugar las dos primeras subastas de la finca y las instalaciones colocadas permanentemente en ella, sin desistir de su acción la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, a pesar de que el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid, que conoce del juicio universal de la quiebra de ALUMCOLOR, S. A., en providencia de cinco de los corrientes ha otorgado autorización al Administrador de la masa de bienes, que representa, para ejercitar las acciones correspondientes en orden a la acción de nulidad del préstamo hipotecario y ha puesto en conocimiento del Juzgado de Toledo la declaración de quiebra y las pretensiones de su parte para reconstituir el patrimonio de la quebrada, a cuyo fin es necesario promover la demanda. Suplicó se dictase sentencia con las declaraciones siguientes: Primera. Que los demandados don Juan Ignacio y don Ricardo y don Federico , como socios fundadores del ALUMCOLOR, S. A., no hicieron aportación del capital social que suscribieron en la escritura de constitución de 13 de agosto de 1973 ante el Notario de Madrid don Luis González Barosa y Mató, bajo el número 1.506 de su protocolo, y son responsables de su pago en proporción a la respectiva suscripción de acciones y del pago de intereses y abono de daños y perjuicios causados por su morosidad. Segunda. Que los demandados don Juan Ignacio y don Federico , se excedieron en el mandato conferido por la Compañía ALUMCOLOR, S. A. en el acto constitutivo, al otorgar las escrituras de reconocimiento de deuda para instrumentar la hipoteca a favor de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, con fecha 31 de enero de 1974, ante el Notario don Felipe Díaz Ortega, bajo el número 88 de orden de su protocolo; también se excedieron al declarar con falsedad ante el propio Notario haber pagados los materiales y mano de obra empleados en la construcción de la obra nueva declarada en la escritura de 15 de marzo de 1974, así como al otorgar el propio día 15 de marzo de 1974, ante el mismo Notario la escritura de ampliación de hipoteca afavor de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo con el número 196 de orden del protocolo de dicho Notario; y son responsables dichos demandados señores Juan Ignacio Ricardo y la Federico frente a los acreedores de ALUMCOLOR, S. A., por no haber inscrito el acto constitutivo de la Sociedad en tiempo oportuno y por aquellos excesos que amenazan gravemente la garantía de los créditos. Tercera. Que son nulos y sin valor ni efecto, por ilicitud de la causa, los pactos, cláusulas y condiciones de las escrituras de 31 de enero de 1974, número 88 del protocolo del Notario don Felipe Díaz Ortega, y 31 de marzo de 1974, número 196 del protocolo del mismo Notario; y nulas las inscripciones que causaron en el Registro de la de Quintanar de la Orden el 15 de noviembre de 1974, 4.a y 5.a de la finca número NUM002 , obrantes en el tomo 845 del Archivo, libro 156 del Ayuntamiento de dicho término. Cuarta. Alternativamente, si no se hiciere la declaración anterior. Que son fraudulentas e ineficaces respecto a los acreedores de ALUMCOLOR, S. A. la hipoteca y ampliación instrumentadas en las escrituras referidas de 31 de enero de 1974 y 31 de marzo de 1974, declarando la anulación o revocación de tales garantías que se tuvieron reservadas u ocultas hasta el 15 de noviembre de 1974 en fraude de aquellos acreedores. Quinta. La anulación del procedimiento sumario número 145/75 del Juzgado de Primera Instancia de Toledo, a instancia de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, contra ALUMCOLOR, S. A., para la efectividad de la hipoteca declarada nula, anulada o revocada, según los pronunciamientos alternativos. Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene: A) A los demandados don Juan Ignacio y don Ricardo y don Federico , a que paguen a la masa de la quiebra de ALUMCOLOR, S. A., para reconstituir el patrimonio social por su responsabilidad declarada, la porción de capital no aportado en la proporción de las acciones que cada uno suscribió en el acto constitutivo, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad, sirviendo de base para fijar éstos las sumas que cualquiera de tales demandados haya percibido de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, o de otra entidad destinada a la quebrada, que no haya sido ingresada en la caja social, con arreglo al resultado de la prueba, o que se determine en ejecución de sentencia. B) A todos los demandados, a realizar los actos y otorgar los documentos necesarios para la cancelación o modificación de los asientos del Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, respecto a la finca descrita en los hechos de esta demanda, en cuanto queden afectados por los pronunciamientos declarativos de la sentencia. C) Subsidiariamente, condenar a la Caja de Ahorros Provincial de Toledo en cuanto no se pronuncie la nulidad radical o inexistencia del préstamo, aunque se anule o revoque la garantía hipotecaria, a que entregue a la masa de la quiebra de ALUMCOLOR, S. A. las cantidades que falten, según el resultado de la prueba, de los diez millones objeto del préstamo simple otorgado a la quebrada, con el único descuento de las cantidades que se acrediten entregadas desde el dos de enero de 1974 en que tuvo lugar la inscripción en el Registro Mercantil de la Sociedad hasta el quince de septiembre de 1974 al que han de retrotraerse los efectos de la quiebra, y a que sea comprendida dicha Caja en las esperas o quitas que la Junta de acreedores de ALUMCOLOR, S. A. acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito sujeto a la graduación y pago en el juicio universal de quiebra, con pérdida de cualquier derecho de preferencia o abstención. E) Por último, que se decrete la cancelación de las inscripciones cuarta y quinta de la finca número NUM002 extendidas en 15 de noviembre de 1974 en los folios 38 vuelto y 41 vuelto y siguientes del tomo 845 del Archivo, libro 156 del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad Caja de Ahorros Provincial de Toledo, don Juan Ignacio y don Ricardo y don Federico , compareció en los autos, en representación de la primera, el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: I. Según resulta del relato de la demanda, el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, dueño en pleno dominio de la finca que se describe en el ordinal primero de aquélla, que es la número NUM002 del Registro de la Propiedad de dicho partido judicial, acordó la enajenación en pública subasta del mencionado bien inmueble; en la sesión celebrada por la Corporación Municipal el día 30 de enero de 1973, imponiendo a los futuros adquirientes del terreno las condiciones de edificar y establecer en los mismos una industria que daría ocupación permanente a cincuenta obreros como mínimo, dos terceras partes de los cuales tendrían que ser vecinos de dicha localidad. La subasta se celebró el día 4 de junio de 1973, y los terreros fueron adjudicados definitivamente a los demandados don Federico y don Juan Ignacio , para una Sociedad a constituir, el día 7 de junio de 1973. III. Esta Sociedad se constituyó bajo la forma de Compañía Mercantil Anónima y bajo la denominación de ALUMCOLOR, S. A., el día 13 de agosto de 1973, por escritura pública que autorizó el Notario de esta capital don Luis González Barosa y Mato, como sustituto de su compañero don Agustín Fernández Boixader, bajo el número 1.506 de su protocolo de instrumentos públicos, con un capital de cinco millones de pesetas, representado por cinco mil acciones nominativas de 1.000 pesetas de valor nominal cada una, número uno al cinco mil totalmente suscritos y desembolsados por los siguientes socios: don Juan Ignacio , que suscribió 2.550 acciones de mil pesetas de valor nominal cada una, números uno al 2.550, por un capital de dos millones quinientas cincuenta mil pesetas. Don Ricardo , que suscribió 700 acciones, de mil pesetas de valor nominal cada una, números 2.551 al 3.250, por valor de setecientas mil pesetas. Don Federico , suscribió las mil setecientas cincuenta acciones restantes, números 3.251 al 5.000, por un valor de un millón setecientas cincuenta mil pesetas. La Sociedad se inscribió en el Registro Mercantil de la Provincia de Madrid, el día 2 de enero de1974, al tomo 3.299, General, 2.587 de la Sección 3.a del libro de Sociedades Anónimas, folio 153, Hoja

24.208. IV. El día 3 de enero de 1974, la Sociedad ALUM-COLOR, S. A. otorgó ante el Notario de Quintanar de la Orden, don Alfonso María de Carlos Aparicio, y con el Ayuntamiento de esta Villa, escritura pública de adquisición por compraventa del terreno que se menciona en el ordinal primero de esta contestación, sobre el cual a la sazón se estaba construyendo unas edificaciones destinadas a naves industriales. V. En el mes de diciembre de 1974, los gestores de la Sociedad ALUMCOLOR, S. A. se dirigieron a la entidad que representa en solicitud de un préstamo de diez millones de pesetas de principal, destinado a las necesidades impuestas por el montaje y puesta en marcha de la instalación de anodizado, y el préstamo fue concedido el día 13 del propio mes y año, con el interés usual de esta clase de operaciones mercantiles, por plazo de seis años y con garantía hipotecaria. Cuando ya estaba acordada la concesión del préstamo, en cuya decisión ejerció considerable influjo la conveniencia de montar en la villa de Quintanar de la Orden una nueve industria; creador de nuevos puestos de trabajo en una localidad que arrastra un endémico paro agrícola, la Caja de Ahorros solicitó de la entidad peticionaria la documentación necesaria para la formalización del contrato. Y la cronología quirografaria ofrece el siguiente resultado: a). El día 2 de enero de 1974 se inscribe en el Registro Mercantil de la Provincia de Madrid, la escritura de constitución de la Sociedad ALUMCOLOR, S. A. b) Al día siguiente, 3, se otorga en Quintanar de la Orden la escritura pública de adquisición del terreno a que se refiere el hecho primero de la contestación, c) El día 31 de enero de 1974, ALUMCOLOR, S. A. modifica sus Estatutos y declara la obra nueva realizada sobre el terreno de referencia, en escrituras públicas que autorizó el Notario de Toledo, don Felipe Díaz Ortega, bajo los números 86 y 87 de su protocolo de instrumentos públicos, d) El propio día 31 de enero de 1974, bajo el número 88 de su protocolo se otorga la escritura de constitución de Hipoteca a favor de la entidad que representa, y ésta, en defensa de sus propios intereses, pacta con la Sociedad prestataria que el ingreso de la suma del principal no se realizará en el propio acto sino con posterioridad, e) La primera copia de la escritura pública de constitución de hipoteca se presenta en el Registro de Quintanar de la Orden el día 1 de febrero de 1974, y posteriormente el día 4 del propio mes, en la Abogacía del Estado de Toledo, y cuando la exigencia fiscal se ha cumplimentado, ingresa en la cuenta abierta de la Entidad en cuyo nombre se habla, el día 8 del propio mes de febrero, la suma de cinco millones de pesetas, importe del cincuenta por ciento del principal del préstamo. 0 La Sociedad deudora se había comprometido a hipotecar la maquinaria industrial que formaba parte del complejo industrial de ALUMCOLOR, S. A., y no habiéndolo efectuado en la escritura pública de 31 de enero de 1974, lo efectuó a requerimiento de la Caja, en otra escritura pública otorgada el día 15 de marzo de 1974, y una vez cumplido este requisito que otorgaba a la Caja la prioridad de rango de su crédito, con fecha 23 de marzo, se ingresó en la cuenta corriente de ALUMCOLOR, S. A. el importe del cincuenta por ciento restante del principal del préstamo, es decir otros cinco millones de pesetas, g). Por causas exclusivamente imputables a la Sociedad deudora, que no consiguió despachar en el Registro Mercantil de Madrid, una escritura pública de modificación de sus Estatutos, hasta el día 9 de agosto de 1974, tuvo precisión su mandante de seguir extendiendo en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden nuevos asientos de presentación de sus títulos de crédito, h) Cumplidas las exigencias requeridas por el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, las escrituras públicas de referencia se inscribieron en aquel Registro el día 15 de noviembre de 1974. VI. Desde el momento en que fueron ingresadas en la cuenta corriente de ALUMCOLOR, SA. las sumas representativas del principal del préstamo, dicha Sociedad dispuso, a partir del día 8 de febrero de 1974 hasta el 29 de marzo de dicho ano, de la totalidad del principal prestado; y así sucedió que habiendo sido autorizado en 12 de marzo de 1974 un ingreso de 2.700.000 pesetas, mediante el abono del importe de un talón número 1.196.609, librado contra la cuenta corriente abierta a nombre de ALUMCOLOR, S. A., en la Caja Rural Provincial de Toledo, este talón fue devuelto por incurriente, por la Entidad librada, y como consecuencia de ello, al haber dispuesto aquella Sociedad de cantidad superior a la prestada, hubo de ser regularizado el descubierto, mediante la concesión de un préstamo por un importe de dos millones quinientas ochenta mil pesetas de principal, con vencimiento al 23 de octubre de 1975, crédito que se documentó en póliza número 3.799,431, de fecha 26 de abril anterior, y que, desgraciadamente no ha sido reintegrado por la Entidad deudora. VII. Al incumplir la Sociedad ALUMCOLOR, S. A. las obligaciones contraías en la escritura de hipoteca, la Caja de Ahorros promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, bajo el número 145/75 , el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la vigente Ley Hipotecaria , contra la Sociedad deudora. Y anunciada la subasta de los bienes hipotecarios para el día 30 de septiembre de 1975, se promueve, con sospechosa inmediatividad la declaración de quiebra de la Sociedad deudora, que se presenta en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta capital y que motiva el auto dictado el propio día 30 de septiembre de 1975 , que declara en estado de quiebra a la Sociedad ALUMCOLOR, S. A., y retrotrae los efectos de la declaración de quiebra al día 15 de septiembre de 1974. Y con base en este auto, y bajo la alegación de incomprensibles falsedades, se pretendió, por el Depositario de la quiebra la adopción de unas determinadas medidas en aquel procedimiento judicial sumario, que el Juzgado de Primera Instancia de Toledo rechazó de plano. Declarada desierta la segunda subasta, anunciada para el día 26 de noviembre próximo pasado, en el tipo de licitación de once millones doscientas cincuenta mil pesetas, la Entidad que representa solicitó la adjudicación de los bienes hipotecados, por el aludido tipo de tasación, a calidad de ceder a tercero, y previa la oportuna liquidación de los intereses, gastos y costas ocasionadas en elprocedimiento, lo que así acordó el Juzgado en el mes de diciembre último. VIII. La Caja de Ahorros Provincial de Toledo, niega terminantemente aquellas afirmaciones de la demanda que la pretenden presentar en una actitud de convivencia con los administradores de ALUMCOLOR, S. A., para otorgar un contrato simulado en perjuicio de otros sedicentes acreedores de dicha Sociedad, como tal lamentable insinuación bordea las fronteras del Código Penal, exigen una completa y terminante rectificación de tales falsedades pues, de otro modo, tendrá la Entidad que representa, en defensa de su prestigio y de la eminente función social que desempeña, ejercitar las acciones conducentes para exigir la reparación debida. Es, por tanto, la Caja de Ahorros que representa, completamente ajena, a todo cuanto haya podido actuarse en escrituras públicas en cuyo otorgamiento no intervino y respecto de las cuales ostenta la condición de tercero. IX. Falso de toda falsedad, el contenido del hecho octavo de la demanda, pues su representada ha venido presentando en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, las escrituras públicas de constitución y ampliación de la Hipoteca, hasta que, una vez cumplimentadas por los obligados a hacerlo -la Sociedad deudora- las exigencias requeridas para la previa inscripción del título de dominio de la Sociedad prestataria, por dicho Registro de la Propiedad, inscribió la garantía hipotecaria, a solicitud de la Caja de Ahorros, su mandante, el día 15 de noviembre de 1974. X. Se niega expresamente el hecho IX de la demanda. XI. Nada tiene que oponer a los hechos X y XI de la demanda, en tanto en cuanto son aceptados en el escrito de contestación. XII. Se niegan expresamente todos los hechos de la demanda que no se ajusten a los reconocidos en la contestación. Suplicó sentencia por la que: a). Sin entrar a decidir la cuestión de fondo, se declare la nulidad de todo lo actuado, por la indebida acumulación de acciones que se ejercita en la demanda, b). Alternativamente se declare la incompetencia del Juzgado para conocer del pedimento declarativo quinto de la demanda, c). Se declare así mismo, alternativamente, la falta de legitimación pasiva de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, para ser destinataria de las pretensiones declarativas primera y segunda del suplico de la demanda, y de las de condena relacionadas con estos pedimentos, d). Y, en todo caso, se absuelva a la Caja Provincial de Ahorros de Toledo, de todas las pretensiones de la demanda que contra ella se ejercitan, con expresa imposición de las costas que se causen en el proceso.

RESULTANDO: Que no habiendo comparecido los demandados don Juan Ignacio y don Ricardo y don Federico , fueron declarados en rebeldía.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidos a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los autos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron con los respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 10 dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1977 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda presentada en nombre de don Emilio , como Depositario-Administrador de la quiebra de ALUMCOLOR, S.

  1. contra don Juan Ignacio , don Ricardo , don Federico y la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, debo declarar y declaro: 1.° que los demandados don Juan Ignacio y don Federico no hicieron la aportación de capital social que suscribieron en las escrituras de constitución de la sociedad anónima ALUMCOLOR, en la escritura de fecha 13 de agosto de 1973 ante el Notario don Luis González Barosa y Mato, a no ser en la cantidad aportada, por mitad, cada uno, por el total de noventa y cinco mil cien pesetas, aportadas por don Juan Ignacio y don Federico , por lo que éstos son responsables del resto de la cantidad suscrita que exceda de las cuarenta y siete mil quinientas cincuenta pesetas aportadas para la compra, y el otro demandado, don Ricardo , por la totalidad de la suscripción, y del pago de los intereses de dichas cantidades desde la fecha de otorgamiento de la escritura social. 2°. Que son nulos e ineficaces respecto a los acreedores que forman la masa de la quiebra de ALUMCOLOR, S. A., los contratos de garantía hipotecaria consignados en las escrituras de 31 de enero de 1974 y 31 de marzo del mismo año 1974, por no haber sido inscritos tales derechos en el Registro de la Propiedad hasta el día 15 de noviembre de 1974, fecha posterior a la que se señala como de retroacción de la declaración de quiebra de la Sociedad ALUMCOLOR, S. A., constituyente de dichas garantías hipotecarias, con la nulidad y subsiguiente cancelación de las inscripciones de las mismas en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, y asimismo declaro nulo el contrato de préstamo hecho constar en documento de póliza, no intervenida, de fecha 26 de abril de 1975 por la misma razón, con las obligaciones subsiguientes de devolución de las cantidades u objetos de los contratos que se declaran nulos, quedando la entidad prestamista en la situación y con los derechos que le correspondan en la quiebra, con arreglo a la cuantía y clase de suscréditos, y que allí se determinarán en el período correspondiente. 3.°. Que no ha lugar a hacer los pronunciamientos solicitados en segundo, tercero y quinto lugar, referentes a abusos o excesos de poder en la actuación de los tres primeros demandados personalmente, en cuanto al otorgamiento de los contratos de préstamo con la Caja de Ahorros Provincial de Toledo ni falsedad civil en los mismos, así como a los pactos contenidos en dichos contratos de préstamo, ni en cuanto a la nulidad del juicio especial sumario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, sin perjuicio de la anulación de la hipoteca y ampliación. Que en su consecuencia, debo condenar y condeno a don Juan Ignacio y a don Federico , a que paguen a la masa de la quiebra el importe de las acciones suscritas por ambos, descontando las cuarenta y siete mil quinientas cincuenta pesetas que cada uno pagó por la adquisición de la finca, y a don Ricardo a que pague la totalidad del importe de las acciones suscritas, y los tres el importe del interés de las cantidades no desembolsadas, desde la fecha del otorgamiento de la escritura social, facultando a la representación de la quiebra para que una vez firme esta resolución, pueda solicitar la cancelación de las inscripciones de hipoteca y ampliación de la misma que constituyen las inscripciones 4.ª y 5.ª referente a la finca número NUM002 del término municipal de Quintanar de la Orden, en virtud de la nulidad declarada de la hipoteca y ampliación constituida y condenando a la Caja de Ahorros Provincial de Toledo a la devolución de la finca que le fue adjudicada en el procedimiento hipotecario y en base a la hipoteca cuya nulidad se pronuncia, sin perjuicio de que dicha entidad entre a formar parte de los acreedores en la quiebra por la cuantía y lugar que le corresponda según el préstamo y forma de otorgamiento de la escritura y en el procedimiento de quiebra, otorgando los documentos necesarios para su entrega, y absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos, sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada Caja de Ahorros Provincial de Toledo, primera apelante, y don Ricardo y don Juan Ignacio y don Federico , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de los apelantes Caja de Ahorros Provincial de Toledo, don Juan Ignacio y don Ricardo , y don Federico , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta Capital con fecha 15 de septiembre de 1977 , debemos confirma y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias.

RESULTANDO: Que el 14 de junio de 1983, el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca, en representación de la Entidad Caja de Ahorros Provincial de Toledo, formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Interpretación errónea de los artículos 1.857 y 1.875 del Código Civil . Violación del artículo 1.254 del propio Cuerpo legal. Se ampara este Motivo en el número 1 .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La experiencia de todos los tiempos enseña que a la declaración judicial de quiebra suele preceder una época de desarreglo económico del deudor, en la que éste, presintiendo la proximidad de aquélla, procura retrasarla con operaciones que más bien contribuyen a desencadenarla, bien sustrayendo de su patrimonio bienes que supuestamente enajena a favor de personas de su confianza, bien colocando en situación de privilegio a determinados acreedores más propicios en su afecto, bien satisfaciéndoles anticipadamente sus créditos. Contra estos actos del deudor, que originan un perjuicio notorio al resto de sus acreedores, reaccionan todos los ordenamientos legales mediante la creación de un sistema de acciones restitutorias que con diferente grado de energía tienden a la reintegración a la masa de la quiebra al estado que tenía cuando comenzó el sobreseimiento en los pagos. Nuestro Código de Comercio combina un sistema de retroacción absoluta con otro de impugnación relativa. Mas la aplicación de este sistema requiere que los supuestos de hecho sobre los cuales se produce la interpelación se encuentren específicamente encuadrados dentro de las situaciones que la Ley tiende a corregir o a enmendar. Pues, si ello no es así, se habrán utilizado las potestades de interpretar y aplicar la Ley, a situaciones no queridas por el propio legislador. Y éste es, justamente, el reproche que merece la Sentencia recurrida, la cual, en su último Considerando, sostiene que la circunstancia de que la inscripción Registral de las escrituras públicas en las que se recogieron los contratos de hipoteca de 31 de enero y 15 de marzo de 1974, no se produjo en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, hasta el día 15 de noviembre del propio año, fecha posterior a la de retroacción de la quiebra, que se sitúa el 15 de septiembre del propio año, determina la absoluta nulidad de tales contratos de conformidad con los acertados razonamientos contenidos en los Considerandos 10 y 13 de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10, de 11 de septiembre de 1977 . Tanto la tesis de la Sentencia recurrida, como la del Juzgado de Primera Instancia, parten del fundamental error de confundir la obligación principal -el préstamo dinerario que mi representada a la Sociedad ALUMCOLOR, S. A., en las escrituras públicas de 31 de enero y 15 de marzo de 1974, con garantía de los bienes de la Sociedad- con la obligación accesoria, la constitución delderecho real de hipoteca, que por causas exclusivamente imputables a la Sociedad deudora, no alcanzó

efectos regístrales hasta el día 15 de noviembre de 1974. Vicio de interpretación que se propaga al artículo 1.875 del propio Código . Cuando esa Excma. Sala se ha enfrentado con situaciones similares ha reaccionado en forma absolutamente contraria a la que se mantiene en el fallo recurrido. Si, pues, esa Excma. Sala ha dicho que las escrituras de constitución de obligación hipotecaria, otorgada por el deudor en fecha anterior a la de la retroacción de la quiebra, no pueden impedir la producción de sus efectos normales para el acreedor -el cobro del crédito- aunque no se encuentren inscritas en el Registro de la Propiedad, claramente hay que obtener la conclusión de que la Sentencia recurrida, al colocar en la inscripción registral todo el sustento del contrato de préstamo hipotecario, interpreta con notorio error el alcance de los artículos 1.857 y 1.875 del Código Civil que no sostienen conclusión semejante, y declaran la nulidad de tales contratos infringiendo -violándolo- el artículo 1.254 del propio Cuerpo legal. Y esta conclusión se refuerza con el examen del criterio que inspira el sistema, reflejado claramente en el artículo 880 del Código de Comercio . Lo importante es que el crédito concedido, en el momento de otorgarlo por la Sociedad prestamista, sea líquido y exigible porque en tal supuesto puede percibirlo por el procedimiento judicial, y por tanto, la hipoteca concedida voluntariamente como garantía complementaria no puede ser considerada como acto fraudulento ni alcanzable los efectos del párrafo 2.° del artículo 878 del Código de Comercio. Segundo : Infracción de Ley por violación de los artículos 1.281, párrafos segundo y primero, y 1.282 del Código Civil . Aplicación indebida del artículo 878, párrafo segundo del Código de Comercio. Se ampara este Motivo en el número 1 .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene la Sentencia recurrida, que el contrato de hipoteca contenido en las escrituras públicas de 31 de enero y 15 de marzo de 1974, es un contrato distinto del de préstamo, lo cual significa en la tesis de la Sala "a quo", que la fecha real del supuesto contrato de hipoteca hay que situarla en la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden 15 de noviembre de 1974, que por ser posterior a la de la retroacción de la quiebra, determina su nulidad por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio. Mas la primera de las afirmaciones de la Sentencia recurrida, evidencia que la Sala sentenciadora no utilizó como debiera los poderes de hermenéutica que le conceden los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil. Pues la primera norma de interpretación contenida en el párrafo primero de los preceptos citados obliga a estar al tenor literal de las estipulaciones contractuales si éstas son claras y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes. Y la redacción de la cláusuala Primera de la escritura pública de 31 de enero de 1974 revela que el negocio jurídico principal que ligó a las partes contratantes -La Caja de Ahorros Provincial de Toledo, de una parte, y la Sociedad ALUMCOLOR, S. A., de otra-, fue la concesión de un préstamo dinerario de diez millones de pesetas. Esta obligación principal, la derivada de un contrato de préstamo, fue asegurada con una obligación accesoria, la derivada de la afección real de los bienes de la Sociedad, al cumplimiento de las Obligaciones contraídas en el contrato principal, esto es, el préstamo dinerario. Por eso la cláusula segunda de la calendada escritura pública dirá que "en garantía del Capital prestado y de sus intereses de tres años, y de otras obligaciones accesorias y secundarias, la Sociedad deudora constituye hipoteca sobre los bienes de la Sociedad". Y esta propia accesoriedad de la garantía será, asimismo, resaltada en la segunda escritura pública otorgada el día 15 de marzo de 1974. Con esta clara de las estipulaciones contractuales, no se puede afirmar, cual lo hace la Sentencia recurrida, que el contrato de hipoteca prima sobre el contrato de préstamo y que la supuesta nulidad de la obligación accesoria arrastra la de la principal, porque tal interpretación por ilógica, y desconocer el alcance de la verdadera intención que ligó a los contratantes, desconociendo abiertamente las normas del artículo 1.281 del Código Civil . Y que el contrato de préstamo era el generador de la obligación principal, y el derecho real de hipoteca asumía una función secundaria de garantía, lo revelan los hechos posteriores proyectados sobre la presentación de las escrituras públicas en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden, actuación exclusiva de la Caja de Ahorros Provincial recurrente, que al comprobar que la Sociedad deudora no consiguió despachar en el Registro Mercantil de Madrid una escritura de modificación de sus Estatutos, extendió asientos de presentación en aquel Registro de la Propiedad, los días 4 de mayo, 20 de julio y 15 de noviembre de 1974, por lo que hace referencia a la escritura pública de 31 de enero de 1974, y 4 de junio, 21 de agosto y 15 de noviembre de 1974, por lo que respecta a la otorgada el 15 de marzo del propio año. Pero esta actividad de mi conferente no se puede reputar acto del deudor, a cuya conclusión equivocada, con violación de lo dispuesto en el artículo 1.282 del Código Civil, ataca la Sentencia recurrida, para hacer aplicación del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio , con lo cual realiza una indebida aplicación de este precepto legal como brevemente se tratará de razonar. Mas el ejercicio de estas acciones se enfrenta con un obstáculo insalvable; el de la fecha a la que se retrotraigan los efectos de la declaración de quiebra. En el caso de Autos, si el préstamo se concedió a una persona capaz -y la Sociedad ALUMCOLOR, S. A. lo era el día 31 de enero de 1974-¿Cómo se puede anular un préstamo hipotecario que se concedió veintiocho días más tarde de su constitución como tal Sociedad Anónima; y precisamente para construir la naves industriales en las que iba a desarrollar su actividad la Sociedad prestataria? Las bases de aplicación del mecanismo reintegrador no existen; y si no existen, mal puede ser utilizado un precepto legal concedido por el Ordenamiento jurídico para otras situaciones distintas. La Sentencia recurrida, al utilizar el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio , ha realizado una aplicación indebida de dicho precepto legal, y así debe declararloesa Excmo. Sala. Tercero : Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 881, número 4.° del Código de Comercio , y del artículo 1.303 del Código Civil. Se ampara este Motivo en el número í .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida, al aceptar los Considerandos de la que en Primera Instancia dictó el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de esta Capital, con el consiguiente reflejo en su parte dispositiva, razona, no sin cierto confusionismo, que tanto la hipoteca y su ampliación no tienen existencia sino desde fecha posterior a la de la declaración de la quiebra, ya que además no concurre el requisito de constar en los libros de los dos contratantes como exige el número 4.° del artículo 881 del Código de Comercio , por !o que dichos actos son nulos de pleno derecho con las consecuencias que determina el artículo 1.303 del Código Civil. Y esta afirmación se estampa después de reconocer en el Considerando décimo de la Sentencia del Juzgado, que la Sociedad deudora dispuso de la totalidad de las sumas entre los meses de febrero y marzo de 1974. Pues bien: si ello es así, el supuesto de aplicación de la norma contenida en el número 4.° del artículo 881 del Código de Comercio , exigía que se tratase de una confesión de recibo de dinero, y en este supuesto no se encuentra la escritura pública de 31 de enero de 1974; Y, sobre todo, la prueba determinante del "consilium Fraudis". Si esta prueba no se practica, si no sólo no se justifica el "animus defraudandis", sino que la propia Sentencia reconoce que el deudor dispuso de las sumas prestadas, cae por su base la de este precepto legal, ya que a su amparo no puede declararse la nulidad del contrato de préstamo hipotecario, y subsiguientemente tampoco puede ser utilizado el artículo 1.303 del Código Civil . Por lo que la Sentencia recurrida realiza una indebida aplicación de dichos preceptos, al no existir los supuestos de hecho determinantes de su aplicación.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, para un adecuado planteamiento del presente recurso de casación por infracción de ley, procede anteponer a sus estudio las siguientes puntualizaciones: A) sobre las pretensiones establecidas definitivamente en el escrito de réplica (123 a 126) por la parte demandante (Administrador y Depositario judicial de la quiebra de ALUMCOLOR, Sociedad Anónima de Madrid, autorizados para litigar por providencia del Juzgado en que penden la quiebra, número 13 de los de esta Villa, de fecha 5 de noviembre de 1975 ) la sentencia recaída en el primer grado, fecha 15 de septiembre de 1977 (792 a 815 ), por sus propios fundamentos y sin alteración alguna, fue confirmada íntegramente por la de la Audiencia, fecha 23 de julio de 1981 , contra la que el presente recurso de casación se endereza; y, siendo única parte recurrente la demandada Caja de Ahorros Provincial de Toledo, es visto que han ganado firmeza y simplificado el objeto del debate, los pronunciamientos de aquella sentencia de 15 de septiembre de 1977 por los cuales fueron parcialmente estimadas las pretensiones dirigidas contra Juan Ignacio y Ricardo y Federico , a las cuales era además ajena la Caja, demandada a par de los mismos; y también ha ganado firmeza (por no comprenderse en el ámbito del presente recurso, como se comprobará al examinar particularizadamente los motivos que lo componen) la declaración de nulidad del contrato de préstamo en póliza de 26 de abril de 1975 (89 y 90) a que se amplió el objeto del juicio mediante el escrito de réplica; B) en directa referencia a las pretensiones sobre las cuales la Caja mantiene su oposición a través del recurso de apelación y ahora de este extraordinario recurso de casación, ocurre perfilar la situación existente, remarcando que también han quedado firmes los pronunciamientos desestimatorios de varias de las pretensiones de la réplica atinentes a abusos o excesos de poder de los administradores de la Sociedad quebrada y que, en sede de los apartados segundo y tercero (principalmente) de dicho escrito de réplica, fueron desestimados por el pronunciamiento tercero de la sentencia al igual que la tacha de falsedad documental (y ello, por cierto, luego de haberse sometido esos aspectos a depuración penal en el sumario 23 de 1977 del Juzgado de Instrucción de Toledo, a cuyo propósito se mantuvieron en suspenso las actuaciones civiles desde el 8 de febrero al 30 de julio de 1977 folios 780 a 782 y 789 a 791 ); quedando igualmente firme la desestimación de la pretensión de nulidad del juicio especial sumario del artículo 131 de la ley Hipotecaria, según el mismo pronunciamiento tercero de la repetida sentencia de primer grado; de todo lo cual y a través de su aceptación íntegra por la de la Audiencia, resultan (pronunciamiento segundo) "nulos e ineficaces respecto a los acreedores que forman la masa de la quiebra de ALUMCOLOR, Sociedad Anónima, los contratos de garantía hipotecaria consignados en las escrituras de 31 de enero de 1974 y 31 (aunque, ciertamente es 15) de marzo de 1974, por no haber sido inscritos tales derechos en el Registro de la Propiedad hasta el día 15 de noviembre de 1974, fecha posterior a la que se señala como de retroacción de la declaración de quiebra de la Sociedad ALUMCOLOR, Sociedad Anónima, constituyente de dichas garantías hipotecarias, con la nulidad y subsiguiente cancelación de las inscripciones de las mismas en el Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden"; quedando facultada "la representación de la quiebra para que una vez firme esta resolución, pueda solicitar la cancelación de las inscripciones de hipoteca y ampliación de la misma que constituyen las inscripciones 4.a y 5.a referentes a la finca número NUM002 deltérmino municipal de Quintanar de la Orden, en virtud de la nulidad declarada de hipoteca y ampliación constituida y condenando a la Caja de Ahorros Provincial de Toledo a la devolución de la finca que le fue adjudicada en el procedimiento hipotecario y en base a la hipoteca cuya nulidad se pronuncia, sin perjuicio de que dicha entidad entre a formar parte de los acreedores de la quiebra por la cuantía y lugar que le corresponda según el préstamo y forma de otorgamiento de la escritura y en el procedimiento de quiebra, otorgando los documentos necesarios para su entrega"; constituyendo el antecedente de estos pronunciamientos lo razonado en los considerandos del diez al trece.

CONSIDERANDO: Que, ya en inmediata relación con el objeto del recurso y por vía de aproximación al núcleo fundamental de la cuestión que se trae a la decisión de esta Sala, procede dejar establecido: A) que, en 31 de enero de 1974 (y aparte otra escritura de modificación de los artículos 16 y 17 de los estatutos sociales, número 86 del protocolo general corriente del mismo notario autorizante y que fue inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 9 de agosto de 1974 y que ahora no importa por cuanto, como ya se deja puntualizado, está ejecutado el extremo de las "abusos o excesos de poder" y, a mayor abundamiento, folio 650 , el artículo 17 quedó redactado en cuando a su nuevo apartado "i " en el sentido de quedar facultado el Consejo de Administración de la Sociedad para contratar de la manera más amplia "e incluso constituir hipoteca y cualquier tipo de gravamen sobre los mismos -bienes muebles e inmuebles- y otorgar las correspondientes escrituras de los anteriores actos y contratos"), que -se repite- en dicha fecha del 31 de enero de 1974, se otorgaron dos escrituras públicas (números 87 y 88 del mismo protocolo) por la primera de las cuales se declaraba la obra nueva ejecutada en la finca número NUM002 , sobre 2.183,75 metros cuadrados en planta y mediante "edificación por haberla construido a sus expensas, con materiales propios y sin deber nada por mano de obra ni por ningún otro concepto" y por la segunda (otorgada por la Caja recurrente de una parte y Juan Ignacio y Federico "con facultades suficientes para este acto según la escritura de modificación de Estatutos otorgada ante mí con fecha de hoy", según el juicio de capacidad del notario autorizante, por la Sociedad hoy quebrada) la Caja concede a la Sociedad "un préstamo por importe de diez millones de pesetas" (estipulación primera) y "en garantía del capital prestado y del pago de sus intereses señalados, hasta el máximo legal de cinco años" y de la cantidad que se fija para costa y gastos y daños y perjuicios, "se constituye hipoteca voluntaria a favor de la Caja de Ahorros Provincial de Toledo sobre la finca que más adelante se describirá" (estipulación segunda), y que resulta ser la litigiosa, prestándose (18 y 19) la aprobación y consentimiento "a la constitución de la garantía de hipoteca del préstamo de que se trata" y quedando aceptada "la hipoteca constituida"; B) siendo el 15 de marzo (aunque reiteradamente se viene consignando el día 31) del mismo año 1974, se otorgó entre estas mismas partes, la Caja y la Sociedad ahora en quiebra, escritura de ampliación de la hipoteca de 31 de enero de 1974, la instalación de adonizado establecida en la finca, que se describe, extendiéndose la garantía hipotecaria a todas las instalaciones (folios 42 a 51 y 457 a 461); C) hasta el 15 de noviembre de 1974 no se inscribieron en el Registro de la Propiedad de Quitanar de la Orden, según inscripciones de esa fecha con antecedente en asientos de presentación del mismo día, las escrituras públicas, de tres de enero de 1974 por la que la Sociedad adquirió la finca número NUM002 del Ayuntamiento de la localidad, y las circunstanciadas de 31 de enero (obra nueva y préstamo e hipoteca) y 15 de marzo de 1984 (los citados y folios 544 a 551); D) por auto del Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta Villa de fecha 30 de septiembre de 1975 (226 a 228, 582 a 584) se declaró en estado de quiebra a la Sociedad ALUMCOLOR, retrotrayéndose los efectos de dicha declaración al día quince de noviembre de 1974.

CONSIDERANDO: Que los antecedentes tan extensa como indispensablemente recordados y el fundamento de las nulidades que el recurso combate, declaradas en la instancia con base en el dato de haberse inscrito las escrituras de 31 de enero y 15 de marzo de 1974 el día quince de noviembre de 1974, fecha posterior a la del día quince de septiembre del mismo año a que se retrotrae la declaración de la quiebra, centran el recurso en el único punto de si debe mantenerse la declarada nulidad por cuanto (según razona el considerando trece de la sentencia del Juzgado, aceptada por la Audiencia en el cuarto de los propios) "como expresamente declara el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio , todos los actos de dominio y administración, posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, serán nulos" o, por el contrario, y a ello se enderezan las tres motivos que el recurso articula (todos ellos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil ), tanto el préstamo de diez millones de pesetas como la prestación contractual de la garantía hipotecaria accesoria, quedan fuera del período de aplicación de la enérgica medida contemplada en el precepto del Código de Comercio que sustenta las declaraciones de nulidad que se combaten.

CONSIDERANDO: Que el particularizado examen de los motivos debe ir precedido de las advertencias siguientes: A) cierto que la hipoteca es un derecho real de realización de valor y actúa en función de garantía del cumplimiento de una obligación de pago de dinero referible, en el caso, al capital del préstamo de diez millones de pesetas otorgado por la Caja recurrente a la Sociedad quebrada; derecho que, consiguientemente, ofrece carácter esencialmente accesorio; y que, a tenor de los artículos 1.875 del Código Civil y 145 de la ley Hipotecaria, para que dicho derecho real de hipoteca exista es "indispensable"(además de los requisitos exigidos en el 1.875) "que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad" (1.875), pues "Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas, se requiere: Primero. Que se hayan constituido en escritura pública. Segundo. Que la escritura pública se haya inscrito en el Registro de la Propiedad" (145); B) también aparece incuestionable que el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio , que sirve de fundamento al fallo combatido, establece un sistema de retroacción judicial absoluta conforme al cual todos los actos de dominio y administración posteriores a la fecha a que la declaración de la quiebra se retrotraiga, serán intrínseca y radicalmente nulos sin que sea precisa la declaración judicial a salvo que alguien (como en el caso acaece) resista la entrega de las cosas del quebrado; siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado de que se sigue haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de Derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta o sea frente a todos) de cuantos actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación; C) firme lo dicho, y que la hipoteca a partir de la vigencia del artículo 1.875 del Código Civil no existe como derecho real hasta tanto no es inscrita (y, por tanto, la hipoteca de mérito nació a la vida del Derecho precisamente el 15 de noviembre de 1974 y no antes, por ser esta fecha la de presentación de las escrituras de 3 y 31 de enero y 15 de marzo de 1974 en el Registro de Quintanar), debe también afirmarse con el especial relieve que le confiere la naturaleza de la retroacción de la quiebra que no es sino la manifestación de la incapacidad del quebrado, que el otorgamiento de los títulos increíbles que constituyen su antecedente y que, con fuerza de prueba legal en cuanto a la fecha que ostentan por lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil según el cual el documento público hace prueba plena de su fecha, aún contra tercero, tuvo lugar en días (31 de enero y 15 de marzo de 1974) anteriores al momento de retroacción de la quiebra (15 de septiembre de 1974) y aparecen por lo tanto otorgadas dichas escrituras en tiempo en que o cuando la Sociedad estaba capacitada no sólo para obligarse a constituir la hipoteca sino también para facultar a la Caja prestamista al efecto de que, obrando por sí misma y por lo tanto en cualquier momento incluso posterior a la fecha de retroacción de la quiebra, completara la creación del derecho de hipoteca, como así lo hizo, ciertamente con la posterioridad respecto de dicha fecha de retroacción de la que erróneamente se pretende deducir la nulidad que la sentencia de instancia declara y el recurso combate, pugna que debe resolverse en favor de éste, ya que el contrato de hipoteca quedó perfeccionado en la fecha de las escrituras e inmune desde entonces a la sobrevenida incapacidad de la Sociedad prestataria, pudiendo ser inscrito por la Caja con autonomía respecto de la Sociedad y a favor de lo que dispone el artículo sexto de la ley Hipotecaria conforme al cual la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente tanto por quien adquiera como por quien transmita el derecho o por quien tenga interés en asegurar el derecho que se inscriba.

CONSIDERANDO: Que por los razonamientos expuestos procede la estimación de los motivos primero y segundo, éste por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio y aquél por errónea interpretación de los artículos 1.857 y 1.875 del Código Civil y, sin que haya lugar al examen del tercero, conforme al párrafo primero del artículo 1.745 de la ley de Enjuiciamiento Civil , declarar haber lugar al recurso de casación y casar, en lo menester, la sentencia, mandando devolver el depósito que hubo de constituirse para formalizarlo y acto continuo y por separado, dictar la segunda sentencia que corresponda sobre los extremos respecto de los cuales recae la casación, según así lo previene el párrafo segundo del mismo artículo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que ha lugar a la casación por los motivos primero y segundo del recurso y se casa y anula parcialmente la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid de fecha 23 de julio de 1981 ; sin especial imposición de las costas que se satisfarán por cada parte las causadas a su instancia y por mitad las comunes; debiendo serle devuelto a la parte recurrente el depósito que constituyó para formalizar el recurso de casación por infracción de ley. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.-Mariano Fernández Martín Granizo.- José Luis Albácar López.- Rubricados

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Rubricado.

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