STSJ Navarra 75/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2021
Fecha16 Marzo 2021

SENTENCIA Nº 000075/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona a, 16 marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000251/2020, promovido contra Orden Foral 37/2020 de 8 de abril del Consejero de Educación (BON Nº 84 de 23 de abril), por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación, en cuanto a la omisión de la titulación de Ingenieros de Montes en el Anexo I al que remite el articulo 5 de la supracitada Orden Foral., siendo en ello partes: como recurrente COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MONTES, representado por el Procurador Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigido por la Abogada Maria Concepcion Jimenez Shaw y como demandado DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad Foral Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 20/10/2020 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplico de que "se tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, por formalizada demanda, y en su virtud se declare que es contraria a derecho la Orden Foral 37/2020, de 8 de abril del Consejero de Educación, en tanto excluye a los Ingenieros de Montes para impartir interinamente en las siguientes especialidades:

Del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

( Análisis y Química Industrial

( Construcciones Civiles y Edif‌icación

( Dibujo,

( Física y Química,

( Organización y Proyectos de Sistemas Energéticos

( Procesos en la Industria Alimentaria

Del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional

( Instalación y mantenimiento de equipos térmicos de f‌luidos,

( Instalaciones electrotécnicas

( Of‌icina de proyectos de construcción,

( Operaciones de procesos,

( Operaciones y Equipos de Elaboración de Productos Alimentarios

( Soldadura"

SEGUNDO

- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 17/11/2020 la Administración demandada solicitó "se dicte sentencia inadmitiendo el recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa del Colegio Of‌icial demandante y subsidiariamente, desestimándolo, dada la adecuación a Derecho de la Orden Foral impugnada, todo ello con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 16 marzo de 2021 siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto recurrido. Motivos de la demanda y de la contestación a la demanda.

Se impugna ante este órgano jurisdiccional por el colegio Of‌icial de Ingenieros de Montes, la Orden Foral 37/2020 de 8 de abril del Consejero de Educación (BON Nº 84 de 23 de abril), por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación, porque se excluye a los citados Ingenieros de determinadas especialidades para impartir la docencia.

Se aducen como motivos de la demanda, los siguientes.

Vulneración de los principios de mérito y capacidad al excluir a los ingenieros de montes en las especialidades indicadas en el Anexo 1 tanto para Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria como para Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, porque son profesionales idóneos para desempeñar la docencia en tales especialidades, en cuanto que tiene la formación concreta que permita impartir clases con solvencia, siendo que las titulaciones que se exijan deben estar relacionadas con el contenido de la especialidad, y algunas de las especialidades están abiertas a otras titulaciones con una formación similar, o incluso inferior a la de los ingenieros de montes y ello a los efectos de lo establecido en el RD 1456/1990, por el que se establece el título universitario of‌icial de Ingeniero de Montes, y se acompaña informe del Director de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de Montes Forestal y del Medio Natural de la Universidad Politécnica de Madrid y pasa a examinar cada especialidad a la que se puede optar; apunta también que otros Gobiernos autonómicos y otros Tribunales reconocen el derecho de los IM a impartir como interinos en estas especialidades.

Se opone el Gobierno de Navarra:

Falta de legitimación activa del Colegio Of‌icial demandante pues no existe en el citado Colegio una potencial ventaja o utilidad jurídica que se materializaría de prosperar la demanda, la pretensión que articula es de mera defensa de la legalidad.

En cuanto al fondo, la relación de materias troncales y áreas de conocimiento que contiene el RD 1456/1990 son muy genéricas, y no se acredita que la titulación de IM habilite para impartir las especialidades docentes a las que se pretende acceder, no existe identidad entre las denominaciones de las especialidades en las que pretende ser incluido y la relación de materias troncales y áreas de conocimiento enumeradas en su Anexo.

En cuanto al informe de Director de la ETSI Montes, Forestal y del Medio Natural doc. 2 demanda, recoge una comparativa muy escueta y sesgada con referencia únicamente a poquísimas asignaturas de esas titulaciones con las que se quiere establecer la comparativa, por lo que no se puede conocer si existe identidad entre dichas titulaciones y la de IM, al no existir termino de comparación idéntico, sino algo semejante, no es suf‌iciente para apreciar trato discriminatorio injustif‌icado.

SEGUNDO

Antecedentes relevantes para el caso.

Como antecedentes relevantes para el caso se señalan los siguientes. Por Orden Foral 37/2020, de 8 abril del Consejero de Educación se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempleo, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación. Conforme al art 5, se establece en orden a la Lista General de aspirantes a la contratación temporal:" c) Cumplir los requisitos de titulación que para cada especialidad e idioma se especif‌ican en el Anexo 1 de la presente Orden Foral".

En el Anexo I se enumeran diversas especialidades que se encuentran abiertas a diversas titulaciones, tal y como se recoge en las pags. 32 vuelto y sgs de los autos, y se excluyen a los Ingenieros de Montes.

Por lo demás, el examen del expediente administrativo remitido a esta Sala se limita a recoger, además de la "consulta previa "de carácter preceptivo, actas e informes recabados durante el proceso de elaboración de la norma, en los que no existen análisis ni mención alguna de las razones que justif‌ican o motivan la elección de unas titulaciones y no de otras, no obstante la af‌inidad evidente de algunas de ellas.

Se aporta por la parte demandante un exhaustivo informe elaborado por experto en la materia, al que haremos más adelante cumplida referencia.

TERCERO

Sobre la legitimación activa del Colegio Of‌icial de Ingenieros de Montes.

Con carácter previo se ha de dar respuesta a la alegada falta de legitimación activa de la parte actora. A estos efectos se ha de traer a colación sentencia de esta misma Sala dictada en rca 229/2019 según la cual:

"En la STS del 17 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2173/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2173 ) Sentencia: 1097/2016 Recurso: 1574/2015, Ponente: José Manuel Sieira Míguez se conf‌irmó la falta de legitimación activa del Consejo General de Colegios Of‌iciales de Biólogos para recurrir contra la resolución de denegación de la autorización sanitaria de funcionamiento de un Centro de Nutrición y Dietética y en ella puede leerse que: "... Para poder considerar legitimado a un Colegio profesional no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad dentro de lo que se ha denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses colectivos" ( STC 101 / 1996, de 11 de junio ). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus f‌ines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito en que se trate, vinculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en Ia noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o benef‌icio cierto, cualif‌icado y específ‌ico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 5 de enero ).

En el presente caso es evidente que el Consejo de Colegios accionante', al actuar sobre una autorización sanitaria singular referida a un (Centro de Nutrición y Dietética., acciona respecto (sic) un objeto de recurso que no ostenta el grado de generalidad exigido por el anticipado art. .9. 1º a) de la Ley de Colegios Profesionales . El Consejo de Colegios carece por completo de cualquier derecho propio, de cualquier interés efectivo y concreto respecto al otorgamiento de la autorización como acto administrativo reconocedor de una situación jurídica individualizada. En cuanto la legitimación ad causam es un presupuesto de las pretensiones contenidas' en la demanda planteada, sin la cual no puede prosperar en ningún caso el recurso, la carencia determina que debo ser desestimado íntegramente éste, con f‌irmándose el acto administrativo...

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