STS, 8 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Febrero 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de Mayor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cerdanyola del Vallés, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por FENOLO, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero (fallecido y sustituido por su compañero el Procurador D. Luis Pozas Osset); siendo parte recurrida BANCO GUIPUZCOANO, S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Enrique Basté Solé, en nombre y representación del Banco Guipuzcoano, S.A., formuló demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cerdanyola del Vallés, contra la compañía mercantil Pedro González, S.A. (ahora y por cambio de denominación EUROPEA DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES, S.A), (declarada en rebeldía); contra la compañía mercantil FENOLO, S.A. y contra D. Juan Carlos , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando la demanda: "a) Declare la nulidad, o subsidiariamente la rescisión e ineficacia, de la compraventa otorgada el 15 de noviembre de 1989 por PEDRO GONZALEZ, S.A. a favor de FENOLO, S.A., ante el Notario de Barcelona Don José Solis Lluch, sobre l afinca sita en Barberá del Valles, con frente a las calles DIRECCION000 y RONDA000 de Sta. María, con las que forma chaflán, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM000 de Sabadell, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 . b) Declare asimismo la nulidad, o subsidiariamente la ineficacia por rescisión de la venta, de las inscripciones registrales a que haya dado lugar, ordenando su cancelación y asimismo la cancelación de todas las que sean posteriores a la misma. c) Condene a DON Juan Carlos a reintegrar a PEDRO GONZALEZ, S.A. la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 ptas), o aquella otra inferior o superior que hubiese percibido de dicha entidad por el concepto de honorarios profesionales. d) Imponga a los demandados el pago de las costas del juicio con expresa declaración de temeridad".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador Sr. Colom, en nombre y representación de Fenolo, S.A. presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a su representado Fenolo, S.A., con imposición a la demandante de todas las costas causadas por su temeridad y mala fe.

  3. - Igualmente la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de D. Juan Carlos , presentó escrito contestando a la demanda formulada por la parte actora y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a su representado, con imposición de costas a la demandante, por su temeridad y mala fe.

  4. - Posteriormente se tuvo a la actora por renunciada al trámite de réplica, no permitiéndose el de duplica.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cerdanyola de Vallés, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. ENRIQUE BASTE SOLE, obrando en nombre y representación de "Banco Guipuzcoano, S.A", contra la entidad "Pedro González, S.A." por cambio de denominación "Europea de Actividades Industriales, S.A." -en situación de rebeldía procesal; contra la Sociedad "FENOLO, S.A.", representada por el Procurador D. RAFAEL COLOM LLLONCH; y, contra D. Juan Carlos , representado por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORS RIBAS MERCADER; debo declarar y declaro la nulidad de contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha 15 de noviembre de 1989, otorgado ante el Notario D. JOSE SOLIS I LLUCH, en Barcelona, Número 3317 de su protocolo, relativa a la finca-entidad registral número NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM000 de Sabadell, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 ; con plena reintegración a la masa de la quiebra necesaria de la entidad "Pedro González S.A.", del inmueble objeto de compraventa; y, debo ordenar y ordeno, la cancelación de las inscripciones registrales promovidas por la mencionada escritura y posteriores, en el antedicho mandamiento por suplicado con los insertos necesarios, una vez adquiera firmeza la presente resolución. Y, debo absolver como absuelvo de los pedimentos formulados en su contra, al codemandado D. Juan Carlos ; desestimando en este aspecto la demanda principal. No se hace especial pronunciamiento en capítulo de costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Colom Llanch en nombre y representación de FENOLO, S.A., contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, número 3 de Cerdanyola del Vallés, con fecha de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero (fallecido y sustituido por su compañero el Procurador D. Luis Pozas Osset); en nombre y representación de FENOLO, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se ampara en el número 3º, inciso 1º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se basa en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento. SEGUNDO.- Se ampara en el art. 1692-4º LEC. Por inaplicación de las normas 1218 y ss. sobre presunciones; 1249 y ss. sobre documentos públicos; 1254, 1256, 1258, 1261, 1278, 1281 y ss. sobre contratos y 1460 y ss. sobre contrato de compraventa, todos ellos del Código Civil. TERCERO. - Se ampara en el art. 1692-4º LEC. Por inaplicación del art. 3º del Código Civil, y aplicación errónea tanto del art. 878-2 del Código de Com. como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 12 de marzo y 20 de septiembre de 1993".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 3 de septiembre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Banco Guipuzcoano, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE ENERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia que declaró la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha 15 de noviembre de 1989, otorgada ante el Notario D. José Solís Lluch, en Barcelona, número 3317 de su protocolo, relativa a la finca registral número NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM000 de Sabadell, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 ; con plena reintegración a la masa de la quiebra necesaria de la entidad "Pedro González, S.A.", del inmueble objeto de la compraventa; y ordena la cancelación de las inscripciones registrales por la mencionada escritura y posteriores.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se ha interpuesto recurso de casación por la codemandada FENOLO, S.A., compradora del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se declara. El primer motivo del recurso, amparado en el número 3º, inciso 1º, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 359 de la propia Ley, incongruencia que se produce, dice, por haberse desentendido la sentencia recurrida de los hechos admitidos por la propia sentencia y de los admitidos por ambas partes. Después de invocar opiniones doctrinales sobre el concepto de congruencia así como diversas resoluciones de esta Sala, entra la fundamentación del motivo a hacer lo que llama "aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto". En el apartado A) se dice que "la incongruencia es evidente al aceptar tanto la Instancia como la Audiencia que el Sr. Juan Carlos no percibió cantidad alguna de honorarios para afirmar al mismo tiempo que existe relación profesional ya que el Sr. Juan Carlos fue contratado por el matrimonio Arturo para que diera solución jurídica a los problemas económicos y financieros de PEDRO Arturo S.A. y a mayor abundamiento comprar la finca objeto de la retroacción". En la demanda inicial de los autos de que nace este recurso, se demandó a D. Juan Carlos solicitándose su condena a reintegrar a "Pedro Arturo S.A." la cantidad de 10.000.000 de pesetas o aquella otra inferior o superior que hubiese percibido de dicha entidad por el concepto de derechos profesionales. Dicho codemandado resultó absuelto en ambas instancias. En el motivo se atribuyen a la sentencia recurrida declaraciones que no hace, así, como se ha transcrito, se afirma que las instancias declaran que "el Sr. Juan Carlos no percibió cantidad alguna de honorarios", cuando en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se dice que "otra cosa es que no haya resultado acreditada la efectiva percepción de los honorarios por parte del Sr. Juan Carlos que la entidad actora alegaba en su demanda". Por otra parte, lo que se hace en este apartado A) es criticar la valoración de la prueba que realiza la Sala "a quo" en relación con esa cuestión, lo que evidentemente no guarda relación alguna con la cuestión de congruencia planteada, a lo que debe añadirse que referidas esas declaraciones de la sentencia recurrida el codemandado Sr. Juan Carlos absuelto de la demanda, carece FENOLO S.A. de legitimación para impugnar tales declaraciones.

En el apartado B) se dice que la sentencia es incongruente porque introduce cuestiones que nunca fueron planteadas en la litis. Como se pone de manifiesto en su desarrollo lo que se está planteando es una cuestión relativa a la carga de la prueba y así se dice que "la incongruencia queda manifiesta en punto a la compraventa, y concretamente a la afirmación del fallo que exige a mi mandante, el comprador, la prueba positiva del origen o procedencia de los fondos con que hace frente al pago de los 67.800.000 ptas."; tales alegaciones debieron formularse por la vía procesal del número 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil con invocación del art. 1214 del Código Civil como infringido y no al amparo del número 3ª de aquel precepto procesal. Tampoco puede prosperar la alegación contenida en el apartado C) de la fundamentación ya que en él lo que se hace es una crítica de la valoración probatoria alcanzada por la Sala de instancia contraponiéndola a la propia de la sociedad recurrente y así lo viene a reconocer ella misma cuando comienza afirmando que "la incongruencia de la sentencia recurrida se manifiesta porque incurre en contradicción a la hora de valorar los distintos hechos acreditados en punto a las pruebas periciales y contables practicadas", entrando seguidamente a examinar la recurrente dichas pruebas, cuestión en la que insiste en apartado D) donde afirma que "la incongruencia se manifiesta porque la Audiencia concede más fuerza argumental a hechos que tienen una relevancia parcial frente a otros que ofrecen mayor peso cuantitativo y cualitativo". Todo lo expuesto conduce a la desestimación de este primer motivo.

Segundo

Por el cauce procesal del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo segundo del recurso en el que se denuncia "inaplicación de las normas 1218 y ss. sobre presunciones (sic); 1249 y ss. sobre documentos públicos (sic); 1254, 1256, 1258, 1261, 1278, 1281 y ss. sobre contratos y 1460 sobre contrato de compraventa, todos ellos del Código Civil". El motivo ha de ser desestimado; como dice la sentencia de 30 de noviembre de 1999 "según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la conjunción de normas del ordenamiento jurídico, sin la adecuada separación, se encuentra prohibida y mucho más cuando las mismas son heterogéneas", heterogeneidad que resulta patente en el presente caso; igualmente es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma ser contrario al requisito de claridad en la formación de los motivos exigido por el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cita de preceptos concretos seguida de expresiones como "y concordantes" o "y siguientes", ya que no es función de esta Sala la de indagar cual de esos preceptos así invocados es el que pueda resultar infringido por la sentencia recurrida" (por todas, sentencias de 16 de noviembre de 1999); falta de claridad en que se incurre en la formulación del motivo que, como se anticipó, debe ser desestimado.

Tercero

El motivo tercero del recurso, articulado por el cauce procesal adecuado, alega inaplicación del art. 3º del Código Civil y aplicación errónea del art. 878-2 del Código de Comercio, como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 12 de marzo y 20 de septiembre de 1993. La tesis del motivo se reconduce a entender que no procede la declaración de nulidad de la compraventa ya que el comprador aquí recurrente, FENOLO, S.A., es un tercero de buena fe y la compraventa no ha causado perjuicio para los acreedores de la quiebra.

Examinando las dos líneas que respecto a la interpretación del art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, se han mantenido, dice la sentencia de 22 de mayo de 2000 que "si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará en seguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra. Así, la sentencia 19 de diciembre de 1991 la considera una nulidad de pleno derecho; la de 11 de noviembre de 1993, una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994, un vicio de origen que afecta a los adquirentes, la de 28 de octubre de 1996 "una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa ope legis y que no precisa su declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado"; en la misma línea se pronuncia la de 26 de marzo de 1997; y en fin, la de 25 de octubre de 1999 da por definitivamente consolidado tal criterio al declarar que salvo las dos sentencias que cita la recurrente, es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, ipso iure, de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra".

Esta doctrina de carácter estricto o rigorista ha sido mantenida en las más recientes sentencias de 12 y 14 de junio de 2000; dice esta última que "La nulidad ipso iure de los actos de dominio y administración que realiza el quebrado, posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, tal como impone el art. 878, párrafo segundo del CCom, ha sido mantenida reiteradamente por esta Sala: así lo resume la S. 2 Dic. 1999: La declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos ipso iure, nulidad absoluta: así, SS. 28 Oct. 1986, 20 Jun. 1996 y 26 Mar. 1997. Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la S. 13 Jul. 1984 y reiteran las de 29 de Nov. 1991 y 20 Jun. 1996; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el art. 1366 de la LEC y ha ocurrido en el presente caso. Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo art. 878 del CCom.: declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes: no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la S. 13 Jul. 1984, antes citada, que dice: siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de Derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta, o sea frente a todos) de cuantos actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación". Aunque esta sentencia se cuida de dejar a salvo de la nulidad los supuestos en que no se perjudican los intereses de acreedores, no cabe aplicar en el presente caso tal excepción desde el momento en que la sentencia recurrida declara, sin que ello haya sido adecuadamente combatido en el recurso, que no se puede considerar que exista una prueba muy precisa e indubitada de la realidad del pago del precio de la finca, falta de pago del precio que, aunque sea parcial, supone un perjuicio para los acreedores de la quiebra. En consecuencia procede la desestimación de este tercer motivo del recurso.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FENOLO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro Arturo Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro Arturo Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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