SAP Pontevedra 148/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2015:795
Número de Recurso180/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00148/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 180/15

Asunto: Incidente concursal (Acción de reintegración)

Número: 1 del Concurso Abreviado 450/13

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.148

En Pontevedra, veintisiete de abril de dos mil quince.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 180/15, dimanante de los autos de concurso voluntario incoados con el núm. 450/13 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), siendo apelante la entidad "VIGOCE CONSULTORES PROFESIONALES, S.L.", representada por la procuradora Sra. Toucedo Guisande y asistida por el letrado Sr. Domínguez González, y apeladas la Administración concursal de la entidad " TALLERES CAMESELLE, S.L.U.", en la persona de D. Jenaro, y la propia concursada " TALLERES CAMESELLE, S.L.U .", representada por el procurador Sr. Torres Goberna y asistida por el letrado Sr. Estévez Rosende. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de noviembre de 2014 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo) en los autos de concurso voluntario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que estimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal, DECLARO que el pago de las facturas 10175 y 10217 emitidas por VIGO CE CONSULTORES PROFESIONALES SL es perjudicial para la masa activa, DECLARANDO la ineficacia de los mismos. DEBO CONDENAR Y CONDE NO a VIGO CE CONSULTORES PROFESIONALES a reintegrar a la masa activa dichas cantidades -7865 euros y 907,50 respectivamente-, mas intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2014 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se acuerde la revocación de la de instancia y se desestime la demanda, con expresa condena en costas a la Administración concursal por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante y a la parte codemandada, que se opusieron al mismo en virtud de escritos, presentados el 5 de marzo y el 9 de marzo de 2015 y por los que interesaron la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 24 de marzo de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia y que esta Sala hace suyos en su integridad y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión.

En el presente procedimiento se ejercita por la Administración concursal de la empresa "Talleres Cameselle, S.L.U." una acción de reintegración de la masa ex art. 71 de la Ley Concursal, contra la citada sociedad y contra la entidad "Vigoce Consultores Profesionales, S.L." (en lo sucesivo, "Vigoce, S.L."), con base en los siguientes hechos:

  1. La sociedad "Talleres Cameselle, S.L.U." fue declarada en concurso voluntario mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo) de fecha 14 de enero de 2014, en el que se designó administrador concursal a D. Jenaro .

  2. Con carácter previo a la declaración de concurso, la entidad concursada mantuvo relaciones comerciales con "Vigoce Consultores Profesionales,. S.L.", a la que encargó diversos trabajos de asesoramiento jurídico.

  3. Al analizar los movimientos económicos de la concursada, la Administración concursal detectó el pago de las siguientes facturas a "Vigoce, S.L.":

    - Factura nº 10.175, de fecha 28/09/2012, por un importe de 7.865 euros.

    - Factura nº 10.204, de fecha 17/01/2013, por un importe de 726 euros.

    - Factura nº 10.217, de fecha 28/02/2013, por un importe de 907,50 euros.

  4. Tras examinar la documentación aportada y requerir las oportunas explicaciones por parte de "Vigoce, S.L." y del administrador de la propia concursada acerca de los conceptos a que respondían las mencionadas facturas, se constató que:

    - La factura nº 10.204 obedecía a los honorarios correspondiente a un juicio cambiario seguido a instancia de la concursada frente a la entidad "Quesviar, S.L.", ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cazalla de la Sierra.

    - La factura nº 10.175, emitida bajo el concepto de "Transacciones judiciales" y en la que se aludía a "Estudio del expediente y asesoramiento. Negociaciones con las partes. Redacción acuerdo. Seguimiento del expediente hasta resolución", traía causa del encargo que, en septiembre de 2012, había hecho "Talleres Cameselle, S.L.U." a "Vigoce, S.L." para que se encargase de la preparación, presentación y llevanza en sede judicial de la solicitud de concurso voluntario de acreedores, si bien con posterioridad revocó dicho encargo, derivándolo a otros profesionales, que fueron quienes llevaron a cabo dicha presentación. - La factura nº 10.217, emitida bajo el título "Juicio ordinario (por razón de la cuantía)", se correspondía con el procedimiento ordinario tramitado con el núm. 227/13, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, a instancia del "Banco de Santander, S.A." frente a "Talleres Cameselle, S.L.U." y D. Jose Augusto

    , si bien lo cierto es que "Talleres Cameselle, S.L.U." había sido declarada en rebeldía procesal en dicho procedimiento, correspondiendo la factura a los honorarios profesionales devengados por la defensa en el mismo de D. Jose Augusto, administrador social de aquélla.

  5. Al no ofrecerse una explicación satisfactoria, a pesar de los diversos requerimientos practicados, en relación con los supuestos trabajos que habrían justificado las facturas nº 10.175 y 10.217, no puede estimarse acreditada la pertinencia de los pagos realizados.

    Con base en estos hechos y al amparo del art. 71 de la Ley Concursal, la Administración concursal postula la rescisión de los pagos efectuados a "Vigoce, S.L." en virtud de las facturas nº 10.175 y 10.217, argumentando que no se corresponden con servicios efectivamente prestados, en un caso porque no se han acreditado y en otro porque se llevaron a cabo en interés de una tercera persona.

    La codemandada "Vigoce, S.L." alega que los honorarios cobrados a "Talleres Cameselle, S.L.U." se han correspondido con los trabajos desarrollados, acreditados documentalmente y que justifican la contraprestación. En concreto, se argumenta que, respecto a la factura nº 10.175, D. Jose Augusto acudió en septiembre de 2012 a las oficinas de "Vigoce, S.L." con serias dudas sobre algunos aspectos contables, mercantiles y jurídicos, que se subsumieron en una única factura, adaptada al programa de contabilidad de la consultora demandada, englobándose la minuta en el concepto de " transacciones judiciales " y al que se imputarían los encargos, reuniones, horas y trabajos que se especifican en el listado de tareas detalladas en el programa de gestión y que en nada se refieren a un inicial encargo para la preparación, presentación y llevanza de la solicitud de concurso; y, con relación a la factura nº 10.217, abonada el 8 de marzo de 2013, se emitió a fin de facturar las actuaciones judiciales relacionadas con "las oposiciones que esta parte llevó a cabo frente al monitorio instado por el Banco de Santander que derivó en el P. Ordinario 227/2013, al cual esta parte se opuso en nombre de ambos, sin embargo, únicamente se personó en nombre de Jose Augusto en el ulterior procedimiento ordinario por razones de estrategia procesal ". Asimismo, se afirma que tanto en uno como en otro caso los honorarios facturados son inferiores a los que procederían según el baremo del ICA de Vigo.

    Por su parte, la codemandada "Talleres Cameselle, S.L.U." no formuló alegaciones.

    Centrado así el debate, la sentencia estima en su integridad la demanda al entender que la prueba practicada evidencia que nos encontramos ante actos de disposición a título gratuito, en los que se presume iuris et de iure el perjuicio, puesto que, respecto a la primera de las facturas, los documentos aportados por la codemandada, además de haber sido elaborados unilateralmente y de incluir actuaciones completamente ajenas a lo reclamado, presentan serias deficiencias y son tan imprecisos que en absoluto demuestran la existencia de un encargo ni de las supuestas "transacciones judiciales" que pudieran justificar una prestación dineraria a favor de dicha mercantil; y, en cuanto a la segunda de las facturas, la documental revela que la concursada abonó unos honorarios por un procedimiento del que no se defendió, permaneciendo en situación de rebeldía procesal, sin que la pretendida "estrategia procesal" permita explicar la asunción de la defensa del administrador de la sociedad so pena de desconocer el principio de autonomía patrimonial de las personas jurídicas.

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