STS 508/1996, 20 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 1996
Número de resolución508/1996

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección primera), en fecha 28 de septiembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución mútua de compraventa y nulidad de contrato, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Albacete número cinco, cuyo recurso fué interpuesto por don Braulio, doña Patricia, don Jose Pedroy doña Olga, representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel de Cabo Picazo y por la entidad mercantil C.G.N. S.A. a la que representó el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Albacete tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 177/91, que promovió la demanda que planteó la entidad C.G.N. S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se digne dictar sentencia por la que se condene a los demandados a elevar a público los documentos acompañados con esta demanda a los números 1,2,3,4 y 5. Se les condene al cumplimiento de la obligación en que consisten tales documentos si ello fuera posible a determinar en ejecución de sentencia y en caso contrario a la resolución del contrato, devolviendo los demandados a mi parte la cantidad que recibieron más otra cantidad igual, esto es doce millones de pesetas. Y en cualquier caso con expresa imposición de costas, estas de forma solidaria y respecto al pago de los doce millones de pesetas para en su día y caso también de forma solidaria, o alternativamente de forma mancomunada por matrimonio".

SEGUNDO

Los demandados don Jose Pedro, doña Olga, don Braulioy doña Patriciase personaron en él y presentaron contestación en la que se opusieron a la demanda, con las razones fácticas y jurídicas que aportaron, para suplicar al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda interpuesta por C.G.N., S.A., con expresa imposición a la actora de todas las costas del juicio por su temeridad y mala fé".

Al tiempo plantearon reconvención, en la cual, trás exponer hechos y derecho aplicable a los mismos, vinieron a solicitar: "Dicte en su día sentencia, por la que se declare resuelto el contrato suscrito entre ambas partes de fecha 18 de junio de 1990, sobre las fincas objeto de esta litis con pérdida para la compradora C.G.N., S.A., de las cantidades entregadas a cuenta y que ascendieron a seis millones de pesetas, por razón de su incumplimiento, y por aplicación del art. 1454 del C.Civil, imponiendo las costas todas del procedimiento de reconvención a la demandada, la mercantil C.G.N., S.A.".

TERCERO

La entidad actora contestó a la reconvención, con alegación de la que tuvo por conveniente en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando: "Dictar sentencia por la que estimando la demanda en su alternativa de dar por resuelto el contrato se condene a los demandados a estar y pasar por ello, condenándoles, además a la devolución de las cantidades que tienen percibidas, más otra igual, esto es, en total 12.000.000.- Pts. Ello para el caso de que no se estime la nulidad de pleno derecho por falta de consentimiento y objeto, con entrega en todo caso de los 12.000.000.- Pts a mi parte //absolviéndonos de la reconvención// y en todo caso con expresa condena en costas a la parte contraria por su temeridad y mala fé".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Albacete dictó sentencia el 25 de marzo de 1.992, cuyo Fallo literalmente declara: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Abelardo López Ruiz en representación de C.G.N., S.A., asistido del Letrado D. Juan Beltrán Gras, y estimando la reconvención deducida por los demandados D. Jose Pedro, Dª Olga, D. Braulioy Dª Patricia, bajo la dirección técnica de D. Miguely D. Alonso, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa entre las partes con fecha 18-6- 90, debiendo los demandantes perder el precio entregado a cuenta, con imposición de las costas a la parte vencida".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por la entidad C.G.N., que planteó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 173/92, pronunciándose sentencia con fecha 28 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de C.G.N., S.A., seguido en el Juzgado 1ª Ins. e Instr. 5 Albacete, con el nº 0177/91 y revocando dicha sentencia, debemos con estimación parcial de la demanda origen de dicho juicio de dicho juicio, entablada por la representación procesal de la entidad más arriba referida, contra D. Jose Pedroy otros, declarar y declaramos radicalmente nulo el contrato de compraventa, celebrado entre actora y demandados, a que se refiere el presente juicio, condenando a dichos demandados a devolver a la actora los seis millones de pesetas de ella recibidos. Asimismo debemos de desestimar y desestimamos la reconvención deducida por los expresados demandados contra la referida actora. Sin hacer expresa condena en costas por lo que se refiere a las de 1ª Instancia, incluidas las de la reconvención. Y sin hacer tampoco expresa condena en costas por lo que se refiere a las de esta alzada".

SEXTO

El Procurador don Miguel-Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de don Braulio, doña Patricia, don Jose Pedroy doña Olga, formalizó recurso de casación ante esta Sala, a base de los siguientes motivos: UNO: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al haberse infringido el artículo 359 de la LEC y 7-3º, 238-3º y 142-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al 24 de la Constitución. DOS: Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la LEC, infracción del artículo 1113 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

SÉPTIMO

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, causídico de la mercantil C.G.N, S.A., planteó también recurso de casación, que integró con los siguientes motivos: UNO.- Aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil. DOS.- Infracción de la doctrina jurisprudencial que se aporta. TRES.- Infracción del artículo 24 de la Constitución. CUATRO.- Infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación al 5-1º y 4º de la L.O.P.J. CINCO.- Inaplicación del artículo 1303 del Código Civil. SEIS.- No aplicación de la doctrina aplicable sobre el abono de intereses. SIETE.- Infracción del artículo 1902 del Código civil. OCHO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la mala fé.

Todos los motivos se aportan al amparo del número cuarto del precepto procesal 1692.

OCTAVO

La demandante y también recurrente casacional impugnó el recurso de las partes demandadas, no así éstas el que formalizó la entidad C.G.N., S.A..

NOVENO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día seis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE LOS DEMANDADOS D. Braulio, Dª Patricia, don Jose Pedroy doña Olga.-

PRIMERO

Denuncian en el motivo uno que la sentencia que recurren adolece de incongruencia, por infracción del artículo procesal 359, toda vez que vino a decretar radicalmente nulo el contrato privado de compraventa de 13 de junio de 1990, a medio del cual los recurrentes vendieron los dos solares que se describen a la entidad actora C.G.N.-S.A.

En el suplico de la demanda rectora se incluyen dos pedimentos. Uno como principal y es la solicitud de otorgamiento de escritura pública de la compraventa referida y otro, de condición alternativa, en el que se interesa la resolución de dicho contrato y la devolución por los vendedores-demandados del doble del precio que habían recibido (doce millones de pesetas).

Al contestar la sociedad que demanda a la reconvención formulada de contrato, apartó e hizo renuncia de la acción principal ejercitada, lo que es factible, y mantuvo únicamente la acción resolutoria, si bien para el caso de que no se acogiera, que se decretase la nulidad de pleno derecho del negocio, por falta de consentimiento y objeto; Esta acción se introdujo como nueva, sobre la que no se había producido contestación, y decididamente se mantuvo en el inadecuadamente denominado escrito de conclusiones.

La sentencia recurrida atendió a dicha acción de nulidad, sosteniendo que ello no ocasionaba situación de incongruencia, ya que la parte demandante "siempre pidió, con la misma base fáctica, la ineficacia del contrato, por lo que derivarla primero de la resolución y luego de la nulidad, no implica propiamente modificación de la pretensión".

Esta Sala de Casación Civil no puede aceptar esta tesis, ni tal decisión como aparece expuesta, ya que se confunde nulidad absoluta y resolución, tratándose de acciones distintas, pues la primera opera cuando faltan y no tienen existencia alguno de los elementos esenciales del contrato, así como cuando se infringe algún precepto legal prohibitivo (artículo 6-4 del C.Civil), - lo que no sucede con la anulabilidad que sólo tiene lugar, cuando concurriendo dichos requisitos esenciales (artículo 1300 del C.Civil), afloran vicios que invalidan el contrato con arreglo a la Ley-. De esta manera el negocio nulo resulta inexistente e insubsanable, a diferencia de la situación de resolución que parte de un contrato existente y válido, pero que se deja sin efecto, con las consecuencias que establece el artículo 1124 del Código Civil.

El Tribunal de Instancia interpreta erróneamente la doctrina de esta Sala precisamente sobre la demanda de reconvención, ya que tiene declarado que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, lo que no ocurre con la resolución contractual que sólo puede ser postulada como efectiva acción (sentencia de 19 de noviembre de 1994, que cita, entre otras, las de 15-2-1980, 25-5-1987, 6-10-1988 y 7-6-1990); Lo que no resulta admisible es que dicha acción de nulidad se ejercite a través de contestación a reconvención, pues representa infracción legal, en cuanto se desvía del mandato imperativo que contiene el artículo 688 de la Ley Procesal Civil, que exige que la contestación reconvencional a cargo de la parte actora sea sobre lo que ha sido objeto de la reconvención planteada, no procediendo la "reconventio reconventionis", como tampoco replantearla en el escrito que sólo cumple función de resumen de pruebas (artículo 701 de la LEC).

El ejercicio adecuado de la acción de nulidad del contrato precisó petición expresa en la demanda que creó el pleito, conforme jurisprudencia antigua y las más reciente (entre otras sentencias de 19-2-1894 y 29-3-1932). No ostante esta Sala ha decretado la posibilidad de su aplicación de oficio, pero no de una forma totalmente abierta, sino condicionada y controlada a los supuestos que la doctrina jurisprudencial establece sobre tal cuestión. En tal sentido, como criterio común, rige que los Tribunales decretarán la nulidad aunque no se hubiera alegado o se hubiera efectuado con deficiencias de carácter formal, sólo y cuando la sinalagmática contractual se refiere a pactos o cláusulas que manifiestamente sean ilegales, contrarias a la moral, al orden público o constitutivas de delito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria (sentencias de 22 y 29 de marzo de 1963, 20 y 29-10-1949, 7 de julio de 1986, así como las que esta resolución cita).

La sentencia de 15 de diciembre de 1.993, y las que cita, resume y precisa la cuestión y justifica la apreciación de oficio para los actos nulos de pleno derecho, pero no ante negocios no infractores de un precepto claro y terminante y mucho menos respecto a aquellos actos y contratos cuya apariencia jurídica correcta merece el debido respeto, mientras no se impugnen en forma eficaz y, consecuentemente, mediante el ejercicio de las oportunas acciones, respetándose los principios de contradicción procesal y tutela efectiva constitucional, para que la otra parte pudiera defenderse y alegar sus razones opositoras.

La doctrina permisiva de referencia ha quedado suficientemente concretada por esta Sala, en su condición de excepcional y restrictiva en cuanto suple la inactividad de los litigantes, en este caso entidad actora y no opera como excusa de la denunciada incongruencia, pues ha de evitarse la proliferación de nulidades inconsistentes, no oportunamente aducidas, y conformando debate procesal, al entrar su ejercicio en el ámbito de la autonomía de la voluntad e iniciativa e interés de la parte a la que le puede asistir el derecho.

En el caso de autos la Sala sentenciadora apreció de oficio la nulidad y no precisamente por las causas que pudieran justificarla, conforme a lo que se deja expuesto, sino por la alegación extemporánea de la parte actora de la falta de objeto y, no concretamente, por darse inexistencia material de los solares vendidos, sino porque éstos no reunían condiciones de edificabilidad en el futuro y sólo cabía llevar a cabo la construcción en las fincas resultantes y que fueran adjudicadas a los compradores por normativa urbanística de reparcelación. Tal decisión hace derivar el pleito al necesario ejercicio de la referida acción de nulidad a cargo de la actora y permitir a los demandados que formulasen contradicción opositora a este supuesto concreto, con lo que la incongruencia ha de acogerse y estimarse el motivo, tanto por resultar nulidad no probada y ser improcedente en la forma en que se planteó, al tratarse del ejercicio de una acción no integrada en el suplico de la demanda y conformadora necesariamente del debate procesal, como por representar su acogida alteración de la causa de pedir y decidirse conforme a otra distinta, con indefensión del litigante adverso, por el cambio de acción operado a cargo del Tribunal de instancia (sentencias de 9-01-1992, 9-11-1993, 10-02-1994 y 6-03-1995, entre otras).

SEGUNDO

El motivo estudiado, determina que también resulte estimable el motivo DOS, en que se aduce infracción del artículo 1113 del Código Civil, al sostener que el objeto de la venta queda determinado perfectamente en el contrato, con referencia a los dos solares enajenados, su cabida, extensión y linderos.

La sentencia que se recurre, al decretar la nulidad de la compraventa, vino a aplicar implícitamente y también en forma improcedente el precepto civil de referencia, pues, atendiendo a la literalidad del contrato, lo que se vendió fueron unos solares perfectamente identificados, con existencia real y constatación registral. No se supeditó la eficacia del negocio a edificabilidad inmediata de las parcelas enajenadas ni a condicionamiento urbanístico alguno. Aunque no resulta preciso que se mencione la palabra condición, esta cabe entender que se pactó cuando del contenido contractual se deduzca de forma totalmente clara y contundente la intención de los contratantes de hacer depender el negocio concertado de un acontecimiento futuro e incierto, lo que exige se lleve a cabo actividad interpretadora por los Tribunales, pues, en todo caso, la existencia de condición en las obligaciones no se presume, al presentarse la obligación condicional como excepción (sentencia de 21-04-1987).

En el caso de autos esta incertidumbre no concurre determinante en relación a las posibles incidencias urbanísticas que podían afectar a los solares enajenados y tanto respecto a los vendedores como a la sociedad compradora y a ésta con mayor intensidad, por dedicarse habitualmente a actividades constructivas. En este sentido hay que hacer constar y reputar como actividad normal de diligencia en una constructora, procurar conocer la situación de las parcelas que adquiere, si lo es con la finalidad decidida de edificar en las mismas, lo que le facilitaba la normativa legal, ya que el artículo 55 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, reconoce el derecho que corresponde a todo administrado de que el Ayuntamiento le informe por escrito en el plazo de un mes a contar de la solicitud del régimen urbanístico aplicable a una finca o sector (lo que mantiene el artículo 43 de la vigente Ley que aprobó el Decreto legislativo 1/1992, de 26 de Junio), y si bien las partes ejercitaron dicho derecho de información, lo fué con posterioridad a la celebración del contrato, cuando bien pudieron llevarlo a cabo en tiempo anterior.

Por consecuencia de lo expuesto nos encontramos ante una obligación concertada líbremente sin condicionamientos expresos ni deducidos y, por tanto, de naturaleza pura, que resulta exigible en sus propios términos contractuales, pues el artículo 1113, declara su exigencia "desde luego", es decir sin limitación que no se hubiera pactado.

TERCERO

El acogimiento del recurso NOS impone resolver lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece debidamente planteado el debate procesal (artículo 1715-3º de la LEC), lo que ha de efectuarse teniendo en cuenta lo que se deja razonado precedentemente, que llevan a la decisión de confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia con alcance y efectos que se dirán y depurada la misma, al ser improcedente la acción de nulidad de la actora.

Al efecto ha de tenerse en cuenta la resolución del contrato que los recurrentes suplicaron en reconvención, se basa en el hecho probado de impago del resto del precio de la compraventa (dieciocho millones de pesetas). También integra base fáctica firme, que dicho pago no se produjo en la fecha prevista en el contrato (avales con vencimiento al 19 de Octubre de 1.990). Ante tal situación los demandados, que habían cumplido con su obligación de entrega de los solares, realizaron comunicación por vía notarial a la mercantil compradora para el otorgamiento de escritura y pago del resto del precio debitado, por haber transcurrido con exceso los plazos del contrato, lo que dicha sociedad no atendió, por lo que por vía notarial se le participó la resolución del negocio de compraventa.

La referida resolución opera por impago de la cantidad adeudada como precio concertado, que ni se ofreció ni se consignó en ningún momento, y ello impone que haya de atenderse a lo dispuesto en el artículo 1124 en relación al 1504 del Código civil, conformando incumplimiento y frustración del negocio imputable a la parte adquirente, ya que resulta válido, como aquí sucede, que se hubiera concedido previamente oportunidad de cumplir antes de que se produzca el efecto resolutorio (sentencia de 26 de Marzo de 1.996).

Si bien es doctrina reiterada de esta Sala, que el artículo 1504 ha de aplicarse en relación con el 1124, de modo que no basta el requerimiento para que sea eficaz la resolución contractual, cuando el requiriente no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato que relaciona a las partes. No es el caso de autos, pues el incumplimiento que denuncia la entidad C.G.N., S.A., de haber ocultado los vendedores condicionamientos urbanísticos que afectan a los solares, no resulta operativo y eficaz, ya que no puede hablarse de ocultamiento malicioso de aquello que la contraparte pudo fácilmente conocer, en cuanto puede perjudicarle, poniendo elemental diligencia para ello, como ya queda estudiado.

En el contrato nada se pactó sobre las incidencias urbanísticas, ni que los solares se hubieran vendido condicionados a su inmediata edificabilidad, pues la misma no resulta totalmente prohibida , sin perjuicio de los efectos por actividades urbanísticas de reparcelación. En el documento que los vendedores aportaron con su contestación expedido por el Ayuntamiento en fecha 28 de septiembre de 1.989, no se deduce precisamente tal situación. En cuanto a la reparcelación que refiere el croquis que se acompaña, respecto a la obtención de licencia de obras no resulta lo suficientemente clara que lo sea respecto a los solares de referencia.

No procede sin embargo que los vendedores tengan derecho a retener y hacer suyos seis millones de pesetas cobrados, pues nada se convino al respecto en el contrato y si bien el artículo 1124 del Código Civil autoriza a solicitar indemnización de daños y perjuicios, su procedencia exige cumplida prueba de la realidad de su existencia para que la acción ejercitada pueda prosperar, conforme a reiterada jurisprudencia, suficientemente conocida, la que en el presente supuesto no ha tenido lugar.

CUARTO

Al acogerse el recurso no procede hacer declaración en sus costas, conforme al precepto procesal 1715.

  1. RECURSO DE LA ACTORA C.G.N Sociedad Anónima.-

PRIMERO

El recurso que plantea lo integran ocho motivos, residenciados en el número 4º del artículo procesal 1692, los que mantienen conjunción impugnatoria, ya que partiendo de la nulidad del contrato que decretó la sentencia recurrida, se sostiene que, conforme al mandato del artículo 1303 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta ( motivos quinto y sexto ) se debió de condenar a los demandados-vendedores a satisfacer los intereses del precio abonado, que fueron seis millones de pesetas a cuenta del total convenido.

Esta petición sólo cabe cuando es obligada consecuencia de la nulidad contractual que se declare efectivamente, como es exigencia de la norma, de tal manera que no procediendo la nulidad no se produce el efecto consecuente.

Con apoyo en inaplicación del artículo 1253 del Código civil y jurisprudencia sobre el mismo, se combate la presunción que sienta la Sala (motivos primero y segundo), de actuación negligente de la sociedad que recurre, en razón a que estaba a su alcance conocer la condición de edificabilidad inmediata de los solares comprados y las limitaciones y condicionamientos urbanísticos que podían afectarles. La base fáctica que hay que respetar del razonamiento de la sentencia para construir jurídicamente la presunción que sienta, la conforman el hecho de que dichos solares estaban delimitados de modo preciso en el contrato y que el estudio de detalle de la zona se aprobó el 1 de Febrero de 1980, quedando incorporado al Plan General de Ordenación Urbana aprobado en 1985, es decir, mucho antes de la venta, lo que la sociedad compradora pudo perfectamente conocer, conforme a la normativa de información y publicación que ya se deja citada y a mayores razones cuando dicha entidad reúne la calidad de constructora y haber edificado con anterioridad en la zona de los solares del pleito, con lo cual la presunción de haber incurrido en negligencia o actuar omisivo, resulta una conclusión lógica y no dotada de arbitrariedad, ni absurda o disparatada, teniéndose en cuenta la especialidad y riesgo de los negocios de la construcción, que imponen adoptar todas las medidas precisas y con mayor razón cuando son de fácil alcance.

El discurso casacional, partiendo de lo que se deja expuesto, lleva a estudiar la presunción de inocencia, por infracción del artículo 24 de la Constitución, que integra el contenido impugnatorio de los motivos tercero y cuarto. No se puede sostener la misma para combatir la decisión declarada de actuar negligente, imputable a la sociedad, ya que tiene declarado esta Sala de Casación Civil que el referido principio constitucional ha de referirse en todo caso a normas represivas, punitivas o sancionadoras (sentencia de 27-09-1994, que cita las de 25-03-1991, 7-01-1992 y 2-03-1993), cuyo carácter no tiene el precepto civil 1253, pues su inaplicabilidad, como regla general, se proyecta al enjuiciamiento civil de cuestiones sobre cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales (sentencias del Tribunal Constitucional 52/84, 72/91 y 25-3- 1991), y por ello deja de desplegar el principio toda su efectividad desde el momento en que aparece probada la culpabilidad civil -activa o pasiva por negligencia- de la parte litigante (sentencias 22-02 y 6-06-1991).

Igual suerte de rechazo corresponde al resto de los motivos -séptimo y octavo-, que hacen denuncia de infracción del artículo 1902 y jurisprudencia, para combatir la sentencia recurrida, de no haber hecho expresa imposición de las costas de las dos instancias a los demandados.

El referido precepto civil no puede apoyar la pretensión, pues regula los supuestos de culpa extracontractual. En materia de costas rige la normativa procesal del artículo 523 y 710 de la Ley Procesal Civil y sin perjuicio de lo que en este recurso se acuerde al respecto, conforme al artículo 1715-3º.

SEGUNDO

Al no estimarse este recurso, procede imponer las costas correspondientes al mismo a la sociedad C.G.N., S.A., que lo planteó (artículo 1715 de la LEC). En cuanto a las de las instancias conforme se decide en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando en la forma que se dirá el recurso que formalizaron don Braulio, doña Patricia, don Jose Pedroy doña Olga, contra la sentencia pronunciada en las actuaciones de referencia por la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha veintiocho de septiembre de 1.992, casamos y anulamos dicha resolución decisoria y revocando en parte la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cinco de dicha capital, de veinticinco de marzo de 1.992, esta Sala decide que, desestimando la demanda principal, debemos de estimar, como estimamos en parte la demanda reconvencional que plantearon los referidos litigantes demandados y declaramos resuelto el contrato privado de compraventa celebrado en fecha dieciocho de junio de 1.990, con la entidad actora C.G.N., S.A., debiendo de devolver los demandados dichos a esta mercantil los seis millones percibidos como parte del precio, y desestimamos íntegramente la demanda planteada por la referida sociedad. No se hace declaración en cuanto a las costas del recurso de casación que impusieron los demandados y se imponen las correspondientes al suyo a C.G.N., S.A.

Se imponen las costas de primera instancia a la referida sociedad actora que deriven de la demanda que se desestima. No se hace declaración expresa respecto a las de la reconvención, ni a las causadas en apelación.

Devuélvase el pleito al Juzgado de su procedencia y lo mismo el rollo de apelación a la Audiencia correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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