SAP Guadalajara 272/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:322
Número de Recurso324/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00272/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100342

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2006

RECURRENTE: SOCIEDAD COOPERATIVA VIÑA SACEDÓN

Procurador/a: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: RAFAEL ANGEL MONGE RUIZ

RECURRIDO/A: Abelardo

Procurador/a: SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Letrado/a: ABEL LOPEZ SANTOS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 278/07

En Guadalajara, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 672/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 (antiguo Mixto 6) de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 324/2007, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD COOPERATIVA VIÑA SACEDÓN representada por la Procuradora Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistida por el Letrado D. RAFAEL ANGEL MONGE RUIZ, y como parte apelada D. Abelardo representado por la Procuradora Dª SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el Letrado D. ABEL LOPEZ SANTOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de junio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calvo Blázquez, en nombre y representación de D. Abelardo, debo condenar y condeno a la Sociedad Cooperativa Viña Sacedón a rembolsar y pagar al demandante a los siguientes: 1.- Las aportaciones al capital social por importe de 9.250,13 €.= 2.- La cosecha de uva entregada en el año 2000, por importe de 6.971,04 €.= Por el cargo de interventor que desarrolló en la cooperativa desde junio de 2.000 a junio de 2001, la cantidad de 600 €.= 4.- Por el saldo de la cuenta 550014 un importe de 32,35 €.= 5.- Los intereses señalados en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, que se cuantificarán en ejecución de sentencia.= Las costas causadas en esta instancia se imponen a la demandada, e incluirán los gastos satisfechos por el dictamen pericial que se regularán en la tasación de costas y que no podrán ser superiores a la suma reclamada en esta fase procesal, de 2000,00 €".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SOCIEDAD COOPERATIVA VIÑA SACEDÓN, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de diciembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega, en primer término, que la resolución de instancia carece de motivación respecto de la desestimación de la excepción de cosa Juzgada alegada por la demandada, la cual, se argumenta, fue desestimada "sin razonamiento alguno" en la Audiencia previa; habiendo formulado recurso de reposición en dicho acto la hoy impugnante, el cual fue desestimado verbalmente en dicho estadio procesal por la Juzgadora y frente a cuya decisión se dedujo la oportuna protesta, planteamiento que obliga a recordar que es copiosa la doctrina que declara que la exigencia del art. 120.3 C.E. no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada resolución, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (S.T.C. 191/89 de 16 de noviembre, 70/90 de 5 de abril, 199/91 de 28 de octubre, 101/92 de 25 de junio, 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de 28 de junio, 116/1998 de 2 de junio ); no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes; bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (S.T.C. 165/93 de 18 de mayo, 209/93 de 28 de junio, 177/94 de 10 de junio; 72/95 de 12 de mayo, 46/96 de 25 de marzo, 115/96 de 25 de junio, 26/97 de 11 de febrero, que cita S.T.C. 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre otras muchas, y añade que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión; recogiendo en este punto SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996; en análogo sentido 105/1997 de 2 de junio y Ss.T.S. 14-3-1995, 1-6-1996, 4-3-1997, 20-3-1997, 12-6-1997, 27-3-1999, 10-5-1999, 1-6-1999 ); siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico, S.T.C. 17-3-1997, en parecida línea S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ); sin que quepa olvidar, de otro lado, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre, que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio. Pues bien, en el supuesto enjuiciado han sido cumplidos dichos requisitos, ya que en la Audiencia Previa se explicitaron por la Juez a quo suficientemente las razones en que se basó el rechazo de la excepción; aludiendo, por un lado, a la imposibilidad de ejercicio de la acción de reclamación de la aportación del socio que causó baja en la Cooperativa en la fecha en que se dedujo la pretensión de impugnación de acuerdos del Consejo Rector y de la Asamblea dilucidada en el procedimiento precedente, dado que la Entidad disponía de un plazo de cinco años para proceder a la devolución del citado capital; apuntando, de otro lado, a la falta de identidad del objeto de ambos procesos exigida en el art. 400 L.E.C., atendido que uno de ellos versó, como se ha expuesto, sobre impugnación de acuerdos sociales, mientras que el petitum del actual se contrae a una reclamación de cantidad, motivación que, ha de tenerse por reproducida en la sentencia y que bastaba a los fines ut supra mencionados. Resulta, además, del contenido del escrito de recurso que la parte apelante fue conocedora de las razones esenciales que determinaron la desestimación de dicha excepción, lo que evidencia que la recurrente no ha sufrido indefensión alguna por la eventual concisión de los razonamientos del pronunciamiento recurrido, a lo cual se añade la también reiterada doctrina que aclara la posibilidad de subsanación de omisiones no esenciales "per saltum", supliendo el órgano que decide el recurso, en evitación de dilaciones indebidas, los defectos de que pudiera adolecer la sentencia del Juez a quo. Tales consideraciones impiden declarar la nulidad de la sentencia recurrida, por la invocada falta de motivación del rechazo de la excepción de cosa juzgada, desestimada en la Audiencia Previa, nulidad que ni siquiera propugna la parte apelante, que únicamente insta su revocación y sustitución por otra acorde con los pedimentos deducidos por la misma, extremos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Inicialmente es de recordar que la Jurisprudencia que viene refiriéndose a la denominada eficacia temporal de la cosa juzgada, de que ya se hizo aplicación en las Ss. T.S. 19-3-1973, 25-3- 1976, doctrina que es recogida en las posteriores 24-12-1997 y 6-5-1998, glosadas en la más reciente de S.T.S. 30-9-2000, tras reconocer, con cita de la de 20-4-1988, que el principio de seguridad jurídica que la inmutabilidad de la cosa juzgada entraña proclama que la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso, puesto que, en efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la "res judiciata" como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica,...

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