STS 515/1999, 1 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Junio 1999
Número de resolución515/1999

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya; siendo parte recurrida DON Joaquín, DON Miguel, DON Luis Enrique, DON Juan Miguel, DON Alonso, DON Clemente, DON Esteban, DON Gregorio, DON Manuely DON Raúl, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Mayor Cuantía, núm. 1433/1986, promovidos a instancia de DIRECCION000., contra DON Joaquín, DON Miguel, DON Luis Enrique, DON Juan Miguel, DOÑA Margarita, DON Alonso, DON Clemente,DON Gregorio, DON Esteban, DON Manuely DON Raúl, versando los presentes autos sobre reclamación de cantidad y otros extremos, procedentes de la Acumulación a los autos 1433/1986 de mencionado Juzgado, de los autos 201/1987 del Juzgado núm. Dieciséis y de los autos núm. 204/1987 del Juzgado núm. Diecinueve de los de Primera Instancia de Madrid.

Por la parte actora se formuló demandas arregladas a las prescripciones legales, en las que alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, para terminar suplicando sentencia, que consta en el súplico de las demandas formuladas, y que no se transcriben en aras de la brevedad.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a las demandas, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando en su integridad la demanda formulada por DIRECCION000., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya, procedente de la acumulación a los autos 1433/86 de Mayor Cuantía de los autos 201/87 de Mayor Cuantía del Juzgado de igual clase número 16 de esta Capital, y de los autos 204/87 de Mayor Cuantía del Juzgado de igual clase núm. 19 de esta Capital, contra don Joaquín, don Miguel, don Luis Enrique, don Juan Miguel, doña Margarita, don Alonso, don Clemente, don Gregorio, don Esteban, don Manuel, don Raúl, todos ellos representados por el Sr. Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri; debo de efectuar los siguientes pronunciamientos: I.- Absolver la los demandados de todas las pretensiones contra los mismos ejercitadas en los suplicos de las demandas objeto de este procedimiento. II.- Imponer las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000., contra la Sentencia que con fecha 17 de septiembre de 1992, pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia, núm. 10 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso a dicha apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Fernández Criado Bedoya , en nombre y representación de DIRECCION000., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-3º L.E.C., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J. La Sentencia infringe las normas que regulan su reducción y estructura, y concretamente, el art. 372-3º L.E.C., en directa conexión con el art. 248.3 de la citada L.O.P.J., y arts. 120.3 inciso 1º, y 24 de la C.E. La Sentencia está insuficientemente motivada".- SEGUNDO: "Formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-3º L.E.C., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J., La Sentencia infringe las normas reguladoras de la Sentencia, y más concretamente las que a ella se refieren contenidas en los arts. 359, 372-3º L.E.C., art. 248-3 L.O.P.J. y art. 120.3 inciso primero, y 24 C.E.".- TERCERO: "Formulado por el cauce procesal del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., La Sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente, infringe por aplicación indebida el art. 1214 C.c.".- CUARTO: "Formulado por el cauce procesal del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la sentencia recurrida infringe por violación (inaplicación) el principio general de derecho que veda la posibilidad de ir contra los actos propios. En su formulación clásica ordena tal principio que 'adversus proprium factum quis venire non potest'.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ortiz Cañavate y Puig- Mauri, (sustituido más tarde por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate) en nombre y representación de don Joaquín, don Miguel, don Luis Enrique, don Juan Miguel, don Alonso, don Clemente, don Gregorio, don Esteban, don Manuel, don Raúl, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE MAYO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid, se desestima en su Sentencia de 17 de septiembre de 1992, la demanda interpuesta por los trámites del Juicio de Mayor Cuantía, a instancia de DIRECCION000., contra los codemandados que constan, por reclamación de cantidad y otros extremos, así como, los procesos derivados de la acumulación a los presentes Autos 1.433/86, los Autos 201/87, del Juzgado núm. 16, y los Autos núm. 204/87 del Juzgado núm. 19, también de los de Madrid; en las citadas demandas se postulan varias peticiones, sobre la nulidad de pleno derecho de la distribución de los dividendos ficticios de los ejercicios de 1978 a 1982; la responsabilidad de los ex-administradores de DIRECCION000., en las fechas en que ejercitaban sus cargos, se condene a los mismos a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, por cada uno de ellos en concepto de dividendo ficticio; se condene a los codemandados ex- miembros del Consejo de Administración de DIRECCION000., por la responsabilidad en que han incurrido en su gestión, solidariamente al pago de la cantidad que se especifica; así como las peticiones de los procedimientos acumulados: en el Juzgado núm. 19, Autos 204/87, se pide la nulidad de pleno derecho de los donativos realizados por los ex-administradores demandados; la responsabilidad de los mismos por los daños causados; la responsabilidad de los ex-mandatarios de DIRECCION000., por infringir dolosamente sus obligaciones derivadas del mandato conferido; se declare que don Joaquínse ha enriquecido injustamente y sin causa al percibir la cantidad de 3.239.422.561 ptas., "como donativo"; se condene solidariamente a los demandados a los daños inferidos a la sociedad, así como, a que rindan cuenta de su gestión e indemnicen a la sociedad; igualmente reembolsar a DIRECCION000., la cantidad de 3.239.422.561 ptas., tanto por los daños inferidos, como la misma suma por rendición de cuentas de su gestión; y en el primer pleito acumulado, del Juzgado núm. 16, Autos 201/87, igualmente se pide, se declare la obligación de los ex-accionistas demandados de aportar a la sociedad la cantidad de 16.493.000.000 ptas., importe de las acciones procedentes del aumento de capital por ellos suscrito y no desembolsado; se declare la responsabilidad de los administradores de DIRECCION000. por incumplimiento malicioso de las obligaciones asumidas; se condene a los mismos, al pago de las deudas que se especifican; se condene igualmente al pago de la cantidad que se indica de 16.493.000.000 ptas., que devengará el correspondiente interés de demora, así como al pago de las costas; en su decisión citada de 17-9-1992, tras la personación de los demandados y las correspondientes contestaciones oponiéndose a las demandas, tramitados por la vía de juicio declarativo de mayor cuantía, el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez, desestima las demandas, con arreglo a la siguiente línea decisoria: tras descartar la petición de que se interpusiera Cuestión de Inconstitucionalidad, promovida por los demandados en su F.J. 1º, en el F.J. 4º, se resuelven las excepciones planteadas, en primer lugar, la de falta de personalidad del Procurador de la actora, por insuficiencia de poder, que se rechaza, así como, la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, igualmente en el F.J. 5º; en el F.J. 6º, la excepción de caducidad de la acción, así como la de prescripción, igualmente se desestiman en los FF. JJ. 7º y 8º, decisiones que por lo demás devienen firmes, al no haber sido planteadas en el presente recurso; en el F.J. 9º, se resuelve en cuanto al fondo del asunto, afirmándose que, en conjunto, todas las acciones de susodichas demandas, deben rechazarse, fundamentalmente, porque "en todos los casos, en que una sociedad anónima, como tal, ejercitara dichas acciones contra sus anteriores administradores incurriría en contradicción de actos propios, y el hecho de no haber impugnación de balances debería ser el presupuesto para que, consumado el evento dañoso, la Sociedad ejercitara la acción de nulidad; puesto que, caso contrario, en una circunstancia y otra, queda vacio de contenido y de imposible ejercicio la regulación que sobre esta materia establece la Ley de Sociedades Anónimas...", analizándose la alegación de la demandada, en relación con la falta de Acuerdo, a los efectos del art. 80 de la L.S.A., de la Junta de Accionistas, por estimar los acordados en fecha 12-12-86, como defectuosos, al no especificar las personas que como ex- administradores debían ser sujetas de la acción de responsabilidad; y en relación con dicho art. 80, se hace constar, en definitiva, que "al integrarse la Junta de Accionistas por un socio único, el Patrimonio del Estado, todas las especificaciones le son conocidas, y no cabe en todo caso sino entender que, devenida su titularidad accionarial del hecho expropiatorio, las personas a exigir responsabilidad serían aquellas que en calidad de administradores, mandatarios o apoderados, constaban en la sociedad, o habían intervenido en ella hasta el día 23 de febrero de 1983"; en el F.J. 10, se especifica, en cuanto a la cuestión fundamental, como análisis previo, la de la verdadera personalidad o naturaleza de la actora que hay que predeterminar la configuración de la actora, la actual DIRECCION000., si es sujeto de derecho privado, o por el contrario, es un sujeto sometido a las normas de carácter eminentemente administrativo devenida por razón de la Ley especial 7/1983, en relación con la Sentencia del T.C., de 2-12-83, que la considera el instrumento de esta expropiación "ope legis; y, es claro, que el art. 1º de esa Ley, 7/83, establece que, se declara la expropiación forzosa, por causa de utilidad pública e interés social de la totalidad de las acciones del grupo DIRECCION000., y en su art. 2º prescribiendo que, la Administración del Estado, adquiere, desde luego, pleno dominio de las acciones o participaciones sociales expropiadas, por lo que, queda patentizado que siendo el objeto de expropiación las acciones, el Estado, esto es el Patrimonio del Estado, se convierte en único socio de la entidad, produciéndose una confusión patrimonial con su accionista único, y careciendo con ello la entidad de un sustrato tanto personal como patrimonial autónomo, y todo ello, conforme al F.J. 10 de la Sentencia de 2 de diciembre de 1983; que por lo tanto, es evidente la calificación de la entidad actora como de titularidad pública, hecho que se refuerza en cuanto, incluso a la confusión de patrimonios entre DIRECCION000. y su accionista única, según el art. 5º de la Ley 7/83; por lo que, "en tanto constando como accionista único de la misma el Patrimonio del Estado, no puede sino concluirse como refrenda la sentencia del T.C. de 2 de diciembre de 1983, que la entidad actora es de titularidad pública, y que hasta su reprivatización, es la Administración como empresaria, quien está actuando"; en el F.J. 11º, se expone (lo que se resaltó como definitivo Fundamento) en cuanto a ese carácter de titularidad pública, que "el cambio de titularidad accionarial se opera, de forma coercitiva por el mecanismo de la expropiación forzosa, conforme a Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y consecuente Ley de 29 de junio de 1983, núm. 7/83, y con ello, el Estado, al expropiar las acciones, se convierte en accionista único y forzoso frente a los accionistas de la entidad, que el Estado, en concreto el Patrimonio del Estado, conoce, tal como consta en la Exposición de Motivos de la Ley 7/83, la situación económico-empresarial de la entidad cuyas acciones expropia, adquiriendo con la condición de accionista único, no sólo los derechos políticos y económicos inherentes, sino también las obligaciones y cargas que pesarán sobre los accionistas, precisamente por su condición de tales; máxime cuando los mismos pierden sus acciones con independencia de su voluntad, por un acto de imperio "ope legis", que no da en principio oportunidad a los mismos de sanear en su caso la situación económica de la entidad, o de subvenir a sus obligaciones en su caso igualmente para con la sociedad..."; que dicha asunción por parte del Estado, de carácter unilateral y voluntaria, en base a los presupuestos de la Ley, literalmente, "privaría "prima facie" de acción de reclamación a la actora frente a quien fue con independencia de su voluntad privado de su condición de socio, administrador o miembro del Consejo de Administración de la entidad hoy actora" ; en el F.J. 12, se concluye, en relación con la referida Ley y Sentencia, que teniendo en cuenta además, lo dispuesto en el art. 8 del Reglamento de Expropiación Forzosa, (que literalmente, establece que, conforme al art. 8 de la Ley, la expropiación extingue todas las cargas y derechos anteriores sobre el bien expropiado, que se convierten por Ministerio de la Ley en derechos sobre el justiprecio...) ha de declararse "la falta de legitimación activa de la parte actora, entendida como falta de legitimación 'ad causam'...", es decir, carente de causa de pedir, por lo que, se desestima la demanda, cuya decisión fue objeto de recurso de apelación, por la actora, resuelto por Sentencia de 18 de octubre de 1994, de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmatoria de la anterior y con base a la siguiente línea decisoria.

SEGUNDO

En su recurso de Apelación, según F.J. 1º de la Sala "A Quo", la parte apelante, aportó una variada documentación, resaltando de su contenido: "...De las Actas adjuntadas de las Juntas Generales de Accionistas (Ordinarias y Extraordinarias), obrantes a los folios 2 a 106, se desprende la actuación ejecutiva de los apelados desde el año 1973, su aprobación por el accionariado social así como la conformidad en cuanto a la gestión del Consejo, Memorias, Cuentas de pérdidas y ganancias, Balances, propuestas de distribución de beneficios, libros de contabilidad y demás documentos. Asimismo, consta la aportación de capital para la constitución de otras sociedades del grupo, con distinto objeto social. Se aprobó la ampliación del capital de DIRECCION000. a la cifra de 5.000 millones de pesetas, así como la participación en otras sociedades ajenas al grupo, y, luego, sucesivas ampliaciones del capital social de la primera. Consta autorizada una donación de 50 millones de pesetas a la Fundación Joaquínel 20 de mayo de 1975, entendiéndose que el Presidente del Consejo está facultado para avalar ante terceros toda clase de efectos y documentos mercantiles así como sustituir dichas facultades en favor de terceras personas. Se autorizó un aval de DIRECCION000. a favor de DIRECCION001. y otra donación a la Fundación precitada de 300 millones de pesetas aprobando el acuerdo del Consejo adoptado al respecto el 26 de noviembre de 1976. Está documentado otro aval de DIRECCION000. a favor de DIRECCION002., por 20 millones de pesetas al Banco de Sabadell S.A., así como la aprobación de donación a la Diócesis de Córdoba de un local destinado para Iglesia (escritura pública del 29 de marzo de 1979 ante el Notario de Córdoba don Santiago Echevarría núm. 1514 de su Protocolo general). De nuevo otra donación por 75 millones de pesetas a la Fundación Joaquín. Por último, consta Diligencia dictada el 16 de abril de 1983 del Administrador Oficial recibiendo el Libro de Actas descrito en lo esencial"; en el F.J. 2º, se dice que "de los documentos nominados que se indican, y con el título de 'Cuentas de pérdidas y ganancias' y del 'Informe ajustes de Arthur Andersen y Cía. S.R.C.', figuran a los ff. 107 al 127, sin firma alguna de los responsables sociales de aquélla"; que en el año 1977 se colige un saldo pasivo de 1.312.857.996'12, que se equilibra el mismo día 31 de diciembre con el concepto "Traspaso a PLAZA000", se seguían explicando los datos financieros de equilibrio en los siguientes años hasta 1982,, haciéndose constar que figuran en las hojas que se indican, pagos por el concepto de traspasos, saldos, dividendos, activos a cuenta las cantidades que se indican en esta anualidad; en el F.J. 3º, se constata el Libro Inventario y Balances de DIRECCION000., diligenciado en el Juzgado Municipal núm. 1 de Jerez de la Frontera el 16 de marzo de 1977, amén de que a los ff. 149 a 298 obra declaraciones del impuesto de Sociedades de DIRECCION000., así como Actas de los ejercicios de 1979, 1980 y 1981, destacando que en 1982 aparecen donativos por importe de 2.486.524.256'83 pesetas; en el F.J. 4º, se afirma que se adjuntaron documentos núms. 299 a 305, denominados "Hojas anuales de dividendos a cuenta" y otros que se describen; en el F.J. 5º, a los folios 1008 a 1019, se hace constar que obra informe emitido por Arthur Andersen en el Sumario 10/1983 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, del que interesa destacar que en la valoración de los activos del grupo el 23 de febrero de 1983, se tuvo en cuenta el derivado de los balances de situación y consolidado a su valor de adquisición...; en el F.J. 6º, que entre las conclusiones contenidas en el Dictamen de la Comisión Especial del Congreso de los Diputados sobre el Grupo DIRECCION000, de 8 de mayo de 1985, se destacan las siguientes circunstancias, que se pormenorizan; en el F.J. 7º, en relación con lo anterior, se expone, que se aportaron a los folios 1460 a 1465, diversos documentos originados en el Banco Industrial del Sur, en los que constan abonos a cuenta corriente núm. NUM000; en el F.J. 8º, por la Sala se plantea el examen de las distintas peticiones de la actora, esto es, 1) declarar la nulidad de pleno derecho de los donativos dispuestos por los ex-administradores, por disposición de 3.239.422.561; 2) declarar la responsabilidad de los administradores que se citan por enriquecimiento injusto de citado contador (don Joaquín) y 3) condena solidaria de los mismos por daños inferidos; que en relación con esta pretensión -continúa la Sala- los apelados-demandados aportaron Balance de situación consolidado al 23-2-1983 de Arthur Andersen (ff. 2757 a 2784) de lo que se destaca cuanto sigue..., en el F.J. 9º, se analiza, la documentación aportada a la demanda presentada en el Juzgado núm. 16 de esta Capital, en la que interesa destacar lo que se reseña a continuación, esto es, se relatan las sucesivas ampliaciones de capital de DIRECCION000.; en el F.J. 10º, se especifica que de la documentación inicialmente incorporada a la demanda presentada en el Juzgado núm. 19 de esta Capital se ha de destacar todo lo referente al contenido de documentos del 1 al 1070, que se detallan; en el F.J. 11, ya en cuanto al fondo, la Sala argumenta, que "habiendo quedado, definitivamente, resuelto y consentido el pronunciamiento desestimatorio de las excepciones, se subraya que, la cuestión jurídica de la alzada quedó contraida a la determinación de si fue o no correcta la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en los arts. 8 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 y 8 de su Reglamento de 26 de abril de 1957, en relación con el Real Decreto Ley y L. de Expropiación citados; por la Sala, se afirma que, "transferida la titularidad de los paquetes accionariales incluidos en el acto legislativo expropiatorio al Estado, éste pasó a ocupar el lugar de la anterior propiedad de las acciones de DIRECCION000., subrogándose en sus derechos y acciones así como en sus obligaciones, en virtud de tal venta forzosa. Al transferirse al expropiante la titularidad accionarial y, entre otros los derechos de crédito y reembolso previstos en los arts. 44 y 107 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 -aplicable a los hechos enjuiciados- surge el derecho al justoprecio o indemnización correspondiente a favor de los expropiados, de ser valuables positivamente los bienes expropiados. Es en este punto en el que ha de acudirse a la disposición complementaria, a falta de regulación específica en el acto legislativo que legitimó la privación accionarial de los apelados, del art. 8 de la ley y 8 del Reglamento citados. Literalmente dispone éste último que 'la expropiación extingue todas las cargas y derechos sobre el bien expropiado, que se convierte, por ministerio de la Ley, en derechos sobre el justo precio'. O sea, y en su caso, surgiría a favor de la apelante el derecho a deducir del importe del justiprecio definitivamente fijado el crédito probado, en su cuantía exacta, derivado de los reclamados dividendos a cuenta precio no desembolsado de la sucesivas ampliaciones de capital y donativo. La Sala, no obstante, no entiende que en la expresión indicada puedan incluirse los derechos de crédito y sí, tan sólo, los derechos reales o cargas"; en el F.J. 12º, se especifica, que en base a lo dispuesto en el art. 548 de la L.E.C., "las acciones de condena a los apelados han de entenderse planteadas alternativamente, en tanto que en otro caso, serían incompatibles al suponer duplicidad automática de la condena, en su caso, procedente en atención, todo ello, a lo dispuesto en los arts. 153 y 154.1º de L.E.C.", que "con tal planteamiento no viene la recurrente sino a incidir en lo que, en definitiva y además de lo expuesto, se aprecia en la precedente exposición fáctica y que deviene en hacer improsperable su recurso, esto es, la falta de consistencia suficiente, a tenor de lo prevenido en el art. 1214 del C.c., del material probatorio aportado para poderse concluir, sin género de dudas, en la existencia de pérdidas que se opusieran -en los periodos indicados- a los anticipos referidos, cuyo concepto, inclusive, no es indubitado como comprensivo de los denominados 'dividendos a cuenta' o como retribución de los consejeros, o salario por su dedicación. Lo propio ocurre, como se vió en la descripción fáctica, en lo que se refiere al reclamado importe no desembolsado de las sucesivas ampliaciones de capital en tanto que el pretendido crédito al respecto no se probó, en forma clara e indubitada ni en su cuantía ni en la realidad, que pudiera existir y ser exigible a los apelados, existiendo, inclusive, datos contradictorios al respecto y en relación con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley de Sociedades Anónimas"; en el F.J. 13º, se dice, que otro tanto en cuanto a la falta de material probatorio ha de indicarse respecto a las denunciadas donaciones, cuya nulidad impelería a la presencia de los donatarios en el proceso y que, en todo caso, parte de las mismas dudas patrimoniales indicadas antes; en cuanto a los demás extremos planteados, en dicho F.J. 13º, se hace constar igualmente, que existen dudas, incluso, de las mismas auditorias realizadas al respecto que, en definitiva, han incidido en "la carencia de la prueba cumplida de los hechos constitutivos de las pretensiones instadas por la recurrente, por lo cual, procede confirmar la Sentencia Apelada"; decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la parte actora, con base a los Motivos que se examinan a continuación.

TERCERO

La Sala que juzga, y con independencia de que procederá a dar respuesta cabal y adecuada a cada uno de los Motivos del Recurso, y en los estrictos términos en que los mismos se plantean como corresponde a la coherencia disciplinada de la técnica casaciónal (por ello, en exclusiva, se responderá a la carencia o insuficiente Motivación del Primero, a la incongruencia del Segundo, a la vulneración del art. 1214 del Tercero, y a la teoría de la conducta contradictoria o vinculación a los propios actos del Cuarto) y en méritos a que la respectiva "ratio decidendi" de cada una de las sentencias de instancia desestimando la pretensión ejercitada se basa o en la "falta de legitimación "ad causam" de la actora por el juego de los correspondientes arts. 8 de la L.E.F., y de su Reglamento, la del Juzgado, o bien la de la Sala "A Quo", además, por la falta de prueba de los instrumentos en que apoya su pretensión la demandante, entiende razonable en línea ilustrativa, la traída al litigio de los antecedentes y argumentos normativos y decisorios -y sin ignorar cuánto, en su día supuso la medida expropiatoria adoptada del Grupo DIRECCION000., que tanto afectó al "statu quo" de juridicidad entonces existente- que, en su caso, constituyeron, por un lado, el R.D.L. 23-2-1983 y la posterior Ley 29-6-1983, y, por otro, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2-12-1983 desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad núm. 111/1983, interpuesto contra citado R.D.L., en el contexto que más sirven de apoyo a susodicha tesis decisoria, hoy recurrida: a) De esos presupuestos normativos, destaca -La Ley viene casi a reproducir el R.D.L.- cuanto se transcribe: "Real Decreto Ley 23 de febrero de 1983, núm. 2/1983 (Jefatura del Estado, BB. OO. 24 febrero, recto. 25 y 1 marzo núms. 47, 48 y 51) Expropiación por razones de utilidad pública e interés social, de los Bancos y otras sociedades que componen el grupo "DIRECCION000.". El grupo de Sociedades a que se refiere el presente Real Decreto-Ley viene constituyendo en los últimos años una preocupación permanente de las autoridades monetarias que han venido manifestando formalmente su disconformidad con la política de riesgos e inversiones practicada... El Gobierno, considerando la utilidad pública e interés social la defensa de la estabilidad del sistema financiero y de los intereses legítimos de los depositantes y trabajadores a los que alcanzaría una crisis de la organización, ha decidido adoptar las medidas que recoge el presente Real Decreto-Ley en el respeto más absoluto de los derechos de los accionistas mediante el pago del justo precio de sus acciones... Artículo 1º. Se decreta la expropiación forzosa, por causa de utilidad pública e interes social, de la totalidad de las acciones representativas del capital de las Sociedades incluidas en el anexo del presente Real Decreto-Ley. Artículo 2. El Estado, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, tomará posesión inmediata de las Sociedades expropiadas y adquiere el pleno dominio de sus acciones por ministerio de la Ley. Dicha toma de posesión comportará la asunción de todas las facultades de los órganos sociales. La Dirección General del Patrimonio del Estado podrá encomendar el ejercicio de las facultades propias de los respectivos Consejos de Administración al Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos bancarios o al Administrador o Administradores que al efecto designe. Los Registradores Mercantiles inscribirán los correspondientes nombramientos y apoderamientos con la sola comunicación de la Dirección General del Patrimonio del Estado. Artículo 3. Quedan en suspenso todas las facultades de administración y disposición de los actuales órganos sociales de las Entidades a que se refiere el presente Real Decreto-ley a partir del día de su publicación en el B.O.E.... Artículo 5. 1. Tras la toma de posesión por el Estado de las Sociedades expropiadas, en plazo de un mes desde la fecha señalada para la celebración de las respectivas Asambleas a que se refiere el artículo anterior, se abrirá la fase de justiprecio de las acciones objeto de la expropiación que se seguirá en un expediente único de acuerdo con el art. 26.2 párrafo segundo, de la Ley de Expropiación Forzosa. 2. La 'Comunidad de accionistas' respectiva y la Dirección General del Patrimonio del Estado formalizarán, sucesivamente y por este orden, hoja de aprecio dentro del plazo de un año, pudiendo acompañar a la misma dictámenes periciales, auditorias y cuantas justificaciones consideren oportunas. 3. El Valor de las acciones expropiadas se estimará exclusivamente atendiendo al resultado que arroje el balance de la respectiva Sociedad en el día de la publicación del presente Real Decreto-ley. Para la formación de dicho balance se depurarán con los criterios comerciales usuales, fijándolas en su valor real, ajustando su valor contable previo, las partidas del activo y del pasivo, incluyendo en su caso, si procediere, el valor del fondo de comercio, en el que se entenderá comprendido el premio de afección. En el supuesto de que el resultado que arroje el balance determine un valor negativo para las acciones expropiadas, se entenderá que el justiprecio queda absorbido por las cargas que comporte la asunción del pasivo de la Sociedad. 4. Si a través de las hojas de aprecio o mediante mutuo acuerdo las partes no llegaren a resultados coincidentes en la estimación del justiprecio fijará éste en vía administrativa el Jurado Provincial de expropiación de Madrid, que deberá adoptar su resolución dentro del plazo de seis meses. 5. El importe del justiprecio será abonado por el Estado en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha del acuerdo de las partes o de la resolución del Jurado, devengando el interés básico del Banco de España desde la fecha de la publicación del presente Real Decreto-Ley. Artículo 6. Todas las oficinas, sucursales y agencias de los Bancos cuyas acciones se expropian en virtud del presente Real Decreto-ley permanecerán cerradas al público desde las ocho horas del día 24 de febrero de 1983 hasta las ocho horas del día 28 del mismo mes y año... Artículo Cuarto. 1. En el plazo de un mes, contado desde la celebración de las respectivas Asambleas a que se refiere el art. anterior se abrirá la fase de justiprecio de las acciones o participaciones sociales objeto de la expropiación, que se seguirá en un expediente único para las acciones o participaciones sociales de cada una de las sociedades afectadas. 4. El Valor de las acciones o participaciones sociales expropiadas se estimarán atendiendo al resultado que arroje el balance de la respectiva sociedad, cerrado a la fecha de la expropiación. Para la formación de dicha balance se depurarán las partidas de activo y de pasivo con criterios comerciales usuales, ajustando los valores contables al valor real, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años. 6. El importe del justiprecio será abonado por el Estado, en el plazo de tres meses siguientes a la fecha del acuerdo de las partes o de la resolución del Jurado, devengando el interés básico del Banco de España desde el día en que tenga lugar la expropiación. Artículo Quinto: De la Ley 7./83 de 29 de junio de 1983: 1. El gobierno podrá autorizar la enajenación de todas o parte de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades a que se refiere esta Ley, aplicando en dicha enajenación criterios que respeten el interés social perseguido con la expropiación. La enajenación se hará por concurso público, en la forma prevista por la legislación de Contratos del Estado, salvo que el Gobierno autorice la venta directa de las acciones. En este último caso, se dará cuenta a las Cortes Generales. 3. De acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa (R.C.L. 1954/1848 y N.D.L. 12531) las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión..."; Sentencia de 2-12-1983, núm. 111/83, del T.C., F. J. Primero: "...aspecto que juzgamos importante, cual es que el Decreto-ley se tramitó como proyecto de ley, culminando en la Ley 7/1983, de 29 de junio, Ley a la que no se ha extendido el recurso de inconstitucionalidad... F. J. 5º: ...El Gobierno, ciertamente, ostenta el poder de actuación en el espacio que es inherente a la acción política; se trata de actuaciones jurídicamente discrecionales, dentro de los límites constitucionales, mediante unos conceptos que si bien no son inmunes al control jurisdiccional, rechazan -por la propia función que compete al Tribunal- toda injerencia en la decisión política que, correspondiendo a la elección y responsabilidad del Gobierno, tiene el control, también desde la dimensión política, además de los otros contenidos plenos del control, del Congreso... El Tribunal no podría, sin traspasar las fronteras de su función y, a la vez, de su responsabilidad, inmiscuirse en la decisión de gobierno, pues si así se hiciera quedarían alterados los supuestos del orden constitucional democrático... Según el Banco de España, la situación del Grupo comprendido en la medida ordenada por el Decreto-ley en cuestión reclamaba una acción pública inmediata; el informe analiza las medidas o alternativas de acción posible, y entre ellas, con una insinuada preferencia, la de toma de control del Grupo, como conjunto, ante el riesgo que se anuda a las otras alternativas o ante su inoperatividad. Dentro de este análisis, el Gobierno optó por la alternativa del control global a través de una expropiación ordenada por el Decreto-ley impugnado... F.J. 6º: ...Desde el concreto punto de la situación de necesidad, calificada de modo relevante, y de inexcusable exigencia para que el Gobierno pueda acudir al Decreto-ley, no es detectable una actuación violadora del art. 86.1... F.J. 8º: ...En el caso que nos ocupa, el derecho de propiedad, incluido en la sección 2º del capítulo II del título I aparece regulado en el art. 33 donde se contiene una doble garantía de tal derecho, ya que se reconoce desde la vertiente institucional y desde la vertiente individual; esto es, como un derecho subjetivo, debilitado; sin embargo, por cuanto cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien de la comunidad, concretado en el artículo 33.3 por la referencia a los conceptos de utilidad pública o interés social, legitima la expropiación. La garantía expropiatoria como garantía patrimonial tiene su reconocimiento constitucional en el indicado precepto cuando precisa que la privación de los bienes o derechos está condicionada, para su regularidad constitucional, a que se lleve a cabo mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en la Leyes... F.J. 9º: ...La expropiación que estamos considerando es, sin duda, un caso singular, no responde a esquemas generales y tampoco puede llevarse, sin hacer quebrar la Institución, a modelos expropiatorios de signo sancionatorio, pero atiende a una situación extraordinaria de grave incidencia en el interés de la comunidad, comprometido por el riesgo de la estabilidad del sistema financiero y la preservación de otros intereses que reclamaron, junto a una acción inmediata que no podría posponerse a la utilización de mecanismos Legislativos ordinarios, la actuación global a través de la técnica expropiatoria... La excepcionalidad de la situación creada, comprometedora de la estabilidad del sistema financiero, según el juicio de las autoridades económicas, no autoriza a compartir temores por la extensión de la técnica utilizada a otras situaciones bien ajenas a la excepcionalidad de la que ahora tratamos, pues no concurriendo en ellas las características de la presente no podrían resolverse por la vía expropiatoria "ope legis", puesta en marcha mediante un Decreto-ley. Es justamente la indicada situación extraordinaria y urgente la que legitima la expropiación dentro de la exigencia de una norma habilitante para cumplir con el primero de los requisitos de la expropiación forzosa, cual es la declaración de utilidad pública o de interés social, no reservada necesariamente a Ley formal en el sistema del régimen general expropiatorio y, desde luego, no reservada a ley formal en la Constitución (art. 33.3). La necesidad de la ocupación y aun la urgencia de la ocupación inmediata, incluso con el efecto expropiatorio transmisivo de la propiedad, excepcionalmente justificado por la concurrencia de un supuesto que a la vez de su urgencia no hace posible que opere la regla sustancial y, por lo común, general del pago como "conditio iuris" del efecto transmisivo no es materia reservada a la Ley formal en el art. 33.3... El que la singularidad del caso haga quebrar la regla del previo pago y la más formal que real del depósito previo prevista para los supuestos precisos de la ocupación urgente, que dice el art. 52 de la LEF, con no ser problema específico de la expropiación en cuanto cubierta por el Decreto-ley, pues es común al contenido de la Ley 7/1983, lo que sería bastante para excusar su estudio porque entrañaría un enjuiciamento de esta Ley, es claro que no respondería por la singularidad de la expropiación de que tratamos a las exigencias institucionales del previo pago... F.J. 10º: ...Se trata de actuación expropiatoria que, recayendo, en definitiva, sobre empresas diversas, pasan a titularidad pública, con la previsión, además, de su posible reprivatización, actuando mientras tanto la Administración como empresaria, dentro del marco de la economía de mercado... F.J. 11º: ...El Decreto-ley comprende otros contenidos además de los dichos en orden a la declaración de la utilidad pública o interés social y a la necesidad y urgencia de la ocupación con el efecto transmisivo inmediato de las participaciones sociales...".

Al margen de la expresividad de lo transcrito, se subraya a los fines indicados, que la medida expropiatoria supuso la Asunción total y plena de las facultades de los órganos sociales, así como del acervo patrimonial de DIRECCION000, tanto en cuanto a los títulos de su accionariado como, sobre todo, en la inmediata posesión y ocupación material de todas las sociedades del Grupo, con efectos -y se resalta- traslativos de su dominio que reconoce los transcritos FF.JJ 9 y 11, que hablan de "efectos transmisivos y expropiatorios inmediatos de la propiedad" -de la Sentencia 2/12/83, núm. 111/83 del Tribunal Constitucional. Asimismo, la enajenación prevista en el art. 5 de la Ley, efectuada en gran parte en un sucesivo proceso posterior provoca que en la actualidad el grupo DIRECCION000., accionante ya no coincida con el subrogado social fruto de la expropiación.

CUARTO

Como se ha anticipado en el F.J. anterior, ciñéndose la Sala que juzga a la respuesta de los cuatro Motivos del recurso, según el respectivo y estricto contenido o contexto de cada uno, marginando, pues, cualquier otra connotación critica o apologética del evento y de su precedente causación de tan conocida repercusión socio económica, se expone que, en el PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3º L.E.C., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J. y se añade que la Sentencia, ha infringido, en cuanto la forma con que se dicta, lo dispuesto en el art. 372.3 L.E.C., en relación con los requisitos de las sentencias acerca de los "considerandos" -sic- y encabezamiento de los hechos y fundamentos de derecho, art. 248.3 de la L.O.P.J., y el art. 120.3 inciso 1 C.E. y art. 24.1 de la misma; que según tiene declarado la jurisprudencia, el requisito de la motivación es de cumplimiento ineludible por los Órganos Judiciales, citando varias Sentencias al respecto, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, añadiéndose, que la Sentencia objeto del presente recurso, encaja, en su perfil negativo, en el supuesto expresado por las citadas del Tribunal Constitucional, en cuanto que tal pronunciamiento judicial presenta una apariencia de motivación, pero, en realidad, se encuentra carente de la misma; lo que se ha hecho constar es el seguimiento de una llamada "opción voluntarista", que adopta el Tribunal de instancia fruto de la impresión que obtiene tras un superficial y poco ordenado repaso de una parte de la prueba documental aportada, y simplemente enumerada; que, en efecto, así se critica el contexto del F.J. 12º, en cuanto aprecia la falta de consistencia suficiente, a tenor de lo prevenido en el art. 1214 del C.c., del material probatorio; igualmente, se critica el contenido del F.J. 13º, en relación con el juicio de valor respecto a las denunciadas donaciones, ya que la Sentencia, infringiendo lo dispuesto en el contenido de la de 7 de marzo de 1992, se limita a citar una serie de normas, sin especificar la pertinencia de su aplicación a los hechos; que -se continua- ya de entrada, la declaración de "la falta de consistencia suficiente, a tenor de lo prevenido en el art. 1214 del C.c., del material probatorio aportado" es una expresión vacua en tanto que tal material probatorio no se ha analizado ni valorado, limitándose la sentencia que se recurre a hacer, en sus FF. JJ. descritos, una relación puramente descriptiva de algunos de los documentos que se aportaron como prueba y a reproducir parcialmente el contenido de parte de ellos, sin entrar en el análisis de los mismos y sin sopesar su valor probatorio"; se insiste sobre el contenido residual del art. 1214 del C.c., y se critica que en la Sentencia se haga constar que no se han probado indubitadamente los hechos que sustentaban las pretensiones formuladas en las demandas, y esto es, porque, el Tribunal de instancia, no valora la prueba aportada; que "sobre la cuestión de la falta de prueba indubitada de la existencia de pérdidas", ha de resaltarse también, la declaración contenida en el F.J. 8º de la Sentencia, en relación a lo acontecido en los periodos 1977 a 1982, "de manera que la referida Sala considera baladí la cuestión de cuándo y porqué se produce ese déficit"; que hay que resaltar que, no hace falta discutir la valoración de la prueba, si se hubiera efectuado por la Sala de instancia, sino, "únicamente poner de relieve la inexistencia de tal valoración"; igualmente, se critica lo relativo a la insuficiencia de prueba en relación con la existencia de donaciones; que a todo lo anterior ha de añadirse el defecto de motivación consistente en que la declaración de tal falta de prueba, en relación con las donaciones, es perfectamente censurable, y que incide, igualmente, la Sala sentenciadora en contradicción argumental en lo relativo a la prueba sobre los donativos, indicándose el contenido del F.J. 10º, se insiste en la contradicción entre el F.J. 7º y el contenido de la prueba, y como resumen de todo ello, se hace constar: "que si la Sala de instancia afirma, en los Fundamentos de Derecho Decimosegundo y Decimotercero de su Sentencia, que no existen pruebas indubitadas, es porque no ha hecho lo necesario para despejar tales dudas (independientemente de la conclusión a la que hubiera llegado una vez despejadas las mismas), pero, como no efectúa el obligado proceso lógico jurídico de examen y valoración de la prueba, termina concluyendo que no puede declarar si hubo pérdidas o no hubo pérdidas, que no puede declarar si se desembolsó el capital suscrito o no se desembolsó y que no puede declarar si hubo donaciones o no las hubo. Es decir, (permita la Excma. Sala a la que me dirijo la utilización de una expresión coloquial pero muy significativa) -sic- que la Sala de instancia termina afirmando que no dice ni que sí ni que no se han producido los hechos sustentadores de las pretensiones de la parte actora, lo que es lo mismo que no dice nada y, consiguientemente, no motivar su decisión, por lo que en términos de pura lógica (lo que, jurídicamente, hubiera sido inaceptable) la Sala de instancia debiera haber terminado manifestando que no podía hacer pronunciamiento sobre lo que era objeto de litigio puesto que, la misma Sala, no fija las bases sobre las que hacer tal pronunciamiento"; El Motivo está condenado al fracaso, ya que, si bien el pie obligado de su cobertura, según el pórtico de su desarrollo proviene de la denuncia básica de que la Sentencia está insuficientemente motivada, y es por esa falta de motivación por la que se plantea el Motivo bajo la cobertura procesal "ad hoc" del art. 1692-3º L.E.C., sin embargo a lo largo del mismo, se mezclan con una manifiesta irregularidad una serie de consideraciones criticando la falta de prueba que denuncia la Sala sentenciadora respecto a la pretensión de la parte actora, falta de prueba que, obvio es, entra en toda la onda expansiva de la hermeneútica del art. 1214, que, como se verá, también es objeto en este recurso de Casación del Motivo Tercero, por lo cual, se remite la respuesta a lo que, en su lugar, se responderá al respecto; ciñéndonos, pues, ahora, a la falta de motivación de la denunciada Sentencia, no se comparte la acusación, ya que, de todo el contexto del citado Motivo, transcrito en su resumen más estricto, es claro no puede prevalecer, porque, en caso alguno, cabe tildar a la Sentencia de falta de motivación, pues, a lo largo de sus 14 FF.JJ., la Sala sentenciadora, va analizando el por qué, llega a una resolución desestimatoria, y es más, con encomiable criterio, no sólo se plantea la posible carencia de falta de legitimación "ad causam" que apreció, exclusivamente, la instancia, sino que, teniendo en cuenta el corsé normativo del que se deriva aquella decisión de la primera Sentencia, respecto al juego del artículo 8 del Reglamento de 26 de abril de 1957 y 8, asimismo, de la Ley de Expropiación Forzosa de 16-12-1954, y con una hermeneútica igualmente atendible, se razona en su F.J. 11: que, la expresión indicada de la extinción por la expropiación de todas las cargas y derechos sobre el bien expropiado, tiene que entenderse sólo, respecto a los de naturaleza real y no los de naturaleza personal, puesto que, cuando se expropia, justamente, quedarán asumidas o absorbidos todas las circunstancias relativas al objeto real de la expropiación, en lo que, por supuesto, no entran los derechos de crédito, por lo que la Sala "a quo" se plantea, pues, qué es lo que acontece, con respecto a dichos derechos de crédito, y en sus FF. JJ. siguientes expone que, teniendo en cuenta la extensa prueba documental incorporada, con todo el pormenor de instrumentos que se han transcrito anteriormente, se llega a la conclusión integradora de su convicción o "ratio decidendi" de esa carencia de prueba, que, por lo tanto, no es posible eludir para entender constituida perfectamente la probanza de los hechos en que funda la "ratio petendi" la parte actora; afirmar, pues, que eso no es motivación, supone ignorar las más elementales premisas, del planteamiento de las cuestiones procesales en este recurso, siguiendo constante jurisprudencia al respecto que, en una selección ilustrativa, ha sentado la siguiente doctrina: S. de 3-11-1997: "...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que 'basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional'..."; S. 7-3-1992: "...Sí es cierto que el Art. 120.3 establece que las Sentencias serán siempre motivadas y ya en S. de 10 de abril de 1984 estableció esta Sala que por imperativo del Art. 372 L.E.C. y del 120.3 de la Constitución, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el Art. 248.3 de la L.O.P.J., que modifica la estructura del de la Ley Procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el Art. 24 de la C. E., bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos..."; el perecimiento del Motivo, pues, debe confirmarse, porque, en definitiva, una cosa distinta es, la falta, carencia o insuficiencia de motivación, y otra es, que se discrepe, justamente, de la motivación que ha supuesto la integración de la libre convicción judicial, para llegar a la decisión desestimatoria del recurso, y sin que la Sala que juzga evite subrayar que la "opción voluntarista" que el Motivo acusa por el "superficial repaso de una parte de la prueba documental" añadiéndose que en sus FF.JJ. de la sentencia se hace una relación puramente descriptiva de los documentos sin entrar en el análisis de los mismos y sin sopesar su valor probatorio, no haya sido rectificada o superada en el propio Motivo que se limita, a una suerte de inercia o pasividad profesional, pues, no se aporta tampoco lo que, en su sentir sería el completo análisis de los mismos y sopesar con rigor su valor probatorio, al ceñirse -se repite- a citadas denuncias, sin más, eludiendo, pues, la correspondiente réplica o labor intelectual de cuanto se censura.

En el MOTIVO SEGUNDO, denuncia por la vía del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J., la incongruencia en que ha incurrido la Sentencia y la vulneración de lo dispuesto en art. 359, 372.3º L.E.C., en relación con el art. 248.3 L.O.P.J. y art. 120.3 inciso primero, 24 de la Constitución; haciéndose constar que se denuncia, concretamente, la incongruencia omisiva de la Sentencia, y se alude el contenido de la Sentencia del T.C. de 14 de noviembre de 1994, pues, la Sala no resuelve la cuestión de la naturaleza jurídica de las referidas traslaciones patrimoniales, y todo en ello en torno al contenido del F.J. 12, esto es, en relación con la existencia de pérdidas, que se opusieron en los periodos indicados a los anticipos referidos, cuyo concepto, inclusive, no es indubitado como comprensivo de los denominados dividendos a cuenta, o como retribución de los Consejeros; relaciones, pues, patrimoniales, cuya naturaleza jurídica no se analiza por la Sala, que es una cuestión debatida y que el Tribunal resuelve escudándose en la insuficiencia de prueba o dicho de forma más simple, - se añade en el motivo- que la Sentencia recurrida no puede escudarse en la omisión de un pronunciamiento sobre su legalidad al socaire de dudas probatorias", todo ello, en relación con el reparto de los dividendos los llamados "a cuentas", por lo que, en definitiva la prueba existió y hay omisión en la calificación jurídica y subsiguiente licitud de las disposiciones en concepto de dividendos a cuenta adoptadas en fase de quiebra técnica del Grupo, porque no tenía facultades para ello y sin que la condición de que dependía la perfección del dividendo tuviere lugar"; tampoco el Motivo se acepta, ya que, es indiscutible que la incongruencia nunca puede derivarse porque, en la "ratio decidendi", no se califique cualquier elemento controvertido que introduzcan las partes si, efectivamente, el mismo no es suficientemente vinculante para fundar la decisión que se emita, puesto, es bien sabido, que el requisito de la incongruencia, se refiere concretamente al reajuste entre lo pedido y lo declarado "ope sententiae"; se decía en varias sentencias de cita ociosa, por conocida: "Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -ultra petita-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de los suplicado por las partes -extra petita- y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -citra petita-, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia" (SS. 29 Mayo, 28 Oct. y 5 Nov. 1997 y 11 Feb. 10 Mar. y 24 Nov. 1998)...

En el TERCER MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de la Sentencia de lo dispuesto en el art. 1214 del C.c.; al punto se citan varias sentencias de esta Sala y que tal infracción se denuncia en relación con la cuestión del capital suscrito y no desembolsado, pues, como ya se ha dicho la Sala de instancia -F.J. 12-, afirma que no hay prueba indubitada de que no se haya desembolsado tal capital suscrito, ya que la existencia de la obligación de desembolsar el capital surge como consecuencia de la suscripción de la acción y se cumple dicha obligación mediante su desembolso, consiguientemente la prueba de la existencia de la obligación, recae sobre la parte actora, pero, que la prueba de la extinción de dicha obligación, recae sobre la parte demandada; el Motivo, en esos términos en que está planteado, tampoco debe aceptarse, ya que, en torno al "onus probandi", debe seguirse el dictado de jurisprudencia constante sobre el art. 1214, S. 1-5-1998: "...La reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1214 C.c. por su carácter genérico, relativo al 'onus probandi' al no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal 'a quo' hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente) como resalta la S. 29-10-90, que cita entre otras SS. 5-5 y 8-11-86, 21-12-87 y 18-3-88)"; S. 27-1-1999: "No se infringe el art. 1214 C.c., cuando, como en el caso, el Tribunal de instancia alcanzó su fallo decisorio por la apreciación valorativa del material probatorio aportado al proceso, habiendo cumplido la demandante con la carga de la prueba que le correspondía al demostrar la realidad de sus pretensiones, lo que no logró la recurrente respecto a los hechos impeditivos o extintivos en los que basa su oposición para negarse al pago de lo que por vía contractual había asumido; y así, es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que proclama que el art. 1214 C.c., sólo cabe invocarlo en casación cuando el Tribunal "a quo" invierte en su fallo el "onus probandi" con lo cual es atribución de quien resulte demandado probar los argumentos de su oposición a la relación jurídica en discusión, sin perjuicio del examen aislado en cada caso, no bastando con negar los hechos, sino que es preciso adverar con pruebas eficaces los que se oponen"; y tampoco es acertada su tesis en cuanto a su concreta denuncia de que, en torno a la cuestión del capital suscrito y no desembolsado, por la parte actora, es suficiente se pruebe la existencia de la obligación de desembolsar, cuando ha acontecido la ampliación del capital, mientras que, la parte demandada, tiene que demostrar la extinción de dicha obligación, esto es, en este caso, acreditando el desembolso del capital suscrito, lo cual, es incorrecto, puesto que, si efectivamente, la pretensión se refiere al incumplimiento de la obligación de desembolsar por los demandados, la parte actora deberá, naturalmente, acreditar todos los presupuestos inherentes a esa pretensión, es decir, no sólo, el aspecto causal de que ha existido la ampliación y que por tanto, se tuvieron que suscribir las acciones correspondientes, sino también, el elemento condicionante de la infracción, esto es, que la obligación correspondiente de desembolso para cubrir esa ampliación, no se ha cumplido por la parte demandada.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la conducta contradictoria por la vía del art. 1692 núm. 4º, L.E.C., puesto que el derecho veda la posibilidad de ir contra los actos propios, y en este sentido se especifican las siguientes circunstancias: que la Sentencia viola tal doctrina puesto que, por los propios demandados "con cierta desfachatez" -sic- referida a la distribución de beneficios, afirman que tienen poderes y facultades para ello, y que reconocen llanamente haberlos efectuado; en segundo lugar, respecto a desembolso de los dividendos pasivos procedentes de sucesivos aumentos de capital el reconocimiento es plúrimo, según se relata en el Motivo; que "aún a riesgo de reiteración, tras este cúmulo de actos propios, no creemos que pueda mantenerse con rigor la ausencia de una prueba suficiente de los hechos constitutivos"; que todo lo anterior se avala teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1232 del C.c.,, sobre la confesión que hace prueba contra su autor; que "si pese a lo anterior, la duda que conduce a la desestimación al Juzgador de instancia subsiste, dos observaciones debieron disiparla, como complemento a los actos propios, de los demandados: a) que si la contabilidad ofrecía alguna duda, su falta de claridad era imputable exclusivamente a los administradores del llamado Grupo DIRECCION000cuando tuvieron lugar los hechos y negocios sobre los que versan las demandas acumuladas; b) que sin necesidad de profundos o especiales conocimientos de práctica contable o censura de cuentas, las auditorías que intervinieron judicialmente no pudieron emitir informe más negativo y de censura que el expresar la imposibilidad de controlar y fiscalizar la situación patrimonial del Grupo cuyas actuaciones en materia de administración y documentación de sus operaciones y movimientos patrimoniales desbordan, y así se ha probado, los más flexibles límites de lo tolerable; el Motivo tampoco es de recibo, ya que, (aparte de apoyar su denuncia en razones como estas dos últimas, "observaciones" por completo ajenas a la misma ontología de la aludida conducta contradictoria, lo que se resalta para hacer hincapié en otra más de las anomalías del presente recurso), jamás puede existir una conducta contradictoria o la subsunción de los demandados en el apotegma "adversus proprium factum quid venire non potest", cuando se está en realidad contemplando una serie de circunstancias relativas a la supuesta actitud de los propios demandados ante situaciones "de facto" distintas: la primera cuando funcionaba en plenitud, como entidad privada, el Grupo DIRECCION000, en el cual eran accionistas y administradores exclusivos, y la segunda, tras la conmoción expropiatoria de su total acervo patrimonial; ya que, esa conducta contradictoria no puede colegirse de un comportamiento discrepante sobre situaciones completamente distintas, esto es, no cabe entender se den los actos adversos o equívocos con su remanente esclarecedor o significativo, cuando existen unos iniciales que recaen sobre una situación precedente, y contrastarlos con otros posteriores cuando la situación ha cambiado, puesto que, se reitera, la contradicción acusada se refiere a que aún permaneciendo el mismo "statu quo" antes y después, acontece que lo que antes se ha aceptado en dicha situación, posteriormente, se viene a desconocer lo que es -se repite- caso muy distinto al supuesto enjuiciado, en donde los demandados, adoptan una actual posición de defensa y de oposición, porque ha cambiado, por completo, su situación, respecto a su precedente cualidad de antiguos accionistas o administradores de la sociedad expropiada, esto es, en grafismo didáctico ante situación distinta a la precedente se corresponde con actuación respectivamente diversa; todo lo que, en definitiva, supone no solo el rechazo del motivo, sino la confirmación en todos sus aspectos de las decisiones dictadas por la Sala, y la desestimación del recurso con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 18 de octubre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • September 24, 2013
    ...también en aquel cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, (Ss. T.S 1-6-1.999, 21-7-1.998, 13-5-1.998, entre otras muchas). Es decir, que como señala, entre otras muchas, la S.T.S. de 27-6-2.003, la incongruencia se produce c......
  • SAP Las Palmas 449/2019, 7 de Octubre de 2019
    • España
    • October 7, 2019
    ...ha de cumplir la doble f‌inalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional ( STS 1-6-99 y 22-6- 00), pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cu......
  • SAP Valencia 237/2007, 2 de Octubre de 2007
    • España
    • October 2, 2007
    ...ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional (STS 1-6-99 y 22-6- 00 ), pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cue......
  • SAP Ávila 73/2017, 31 de Marzo de 2017
    • España
    • March 31, 2017
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1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • January 1, 2002
    ...eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos (cfr. SSTS de 12 de junio de 1988, 7 de marzo de 1992 y 1 de junio de 1999). (STS de 16 de mayo de 2000; ha HECHOS.-Doña A. F. R. interpuso demanda de reclamación de filiación no matrimonial contra don G. R. G., ......

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