SAP Las Palmas 449/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2019:1784
Número de Recurso459/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución449/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000459/2018

NIG: 3501642120150006530

Resolución:Sentencia 000449/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000297/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Rita ; Abogado: Maria Esther Perdomo Luz; Procurador: Maria Trinidad Leyva Jimenez

Apelado: Sandra ; Abogado: Elba Benitez Gonzalez; Procurador: Silvia Marrero Aguiar

Apelante: Pedro Miguel ; Abogado: Jose Miguel Franco Diaz; Procurador: Francisco Javier Neyra Cruz

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a siete de octubre de dos mil diecinueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 297/2015) seguidos a instancia de doña Rita, parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña María Trinidad Leyva Jiménez y asistida por la letrada doña María Esther Perdomo Luz, contra don Pedro Miguel, parte apelante, representado en esta alzada por el procurador don Francisco Javier Neyra Cruz y asistido por el letrado don José Miguel Franco Díaz, habiendo comparecido como interviniente forzosa doña Sandra, parte apelada, representada por

la procuradora doña Silvia Marrero Aguiar y asistida por la letrada doña Elba Benítez González; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de doña Rita, contra don Pedro Miguel, y declarar el dominio por parte de doña Rita y de don Camilo del muro (coronado con una jardinera) que separa su propiedad de la del demandado, sin que el mismo tenga la consideración de muro medianero, por lo que el vallado colocado en éste invade su propiedad, debiéndose condenar a don Pedro Miguel a que elimine dicho vallado, dejando el muro y su jardinera en el estado anterior a su colocación, apercibiendo al mismo de que en caso contrario dicha actuación se podrá ejecutar a su costa en fase de ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser así de justicia.

Que debo DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de don Pedro Miguel, contra doña Rita, absolviendo a ésta última de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora reconvencional, por ser así de justicia.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2017, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma (auto de 8/01/2019), tras desestimarse el recurso de reposición interpuesto (auto de 21/02/2019), rechazarse la petición de suspensión por prejudicialidad civil (auto de 21/02/2019), rechazarse la solicitud de corrección del anterior auto (auto de 15/03/2019) y desestimar el subsiguiente recurso de reposición contra él interpuesto (auto de 6/05/2019), por providencia de 20 de septiembre de 2019, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 7 de octubre de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que estima en su integridad la demanda en la que se ejercitó, con carácter principal, una acción reivindicatoria en relación a un muro coronado por jardineras que separa las f‌incas de actora y demandado y sobre el que este último ha colocado un vallado.

En la sentencia apelada tras señalarse que de los títulos respectivos de las partes no se llega a acreditar la titularidad del muro de separación litigioso considera que la presunción prevista en el art. 572 del Código Civil ha quedado destruida por la actora por la existencia de signo exterior a su favor al hallarse dicho muro o pared en el terreno de su propiedad y no por mitad ( art. 573.3º CC). Llega a dicha conclusión por los siguientes hechos: 1.- la vivienda de la actora se construyó con anterioridad a la del demandado ejecutándose el cierre perimetral y, 2.- el reconocimiento efectuado en el seno del propio procedimiento por la interviniente forzosa doña Sandra, anterior propietaria de la vivienda del demandado. Además, óbiter dicta sostiene la usucapión ordinaria del art. 1957.

SEGUNDO

El recurso de apelación comienza sosteniendo a modo de exordio la existencia de infracción de normas o garantías procesales y ello en cuanto:

  1. - no se tuvo por parte demandada-reconvencional a la Sra. Sandra . Al respecto señalar que en el motivo no se expresa la infracción de norma alguna ni tampoco la garantía procesal de que se hubiera visto privada o mermada la parte ahora apelante. Por lo demás, obvio es que la acción declarativa de dominio (del mismo muro) ejercitada reconvencionalmente, cruz de la cara que supone la demanda principal, en modo alguno afecta a derechos de la parte interviniente forzosa (llamada, precisamente por el demandado, a efectos de saneamiento) por lo que nunca podría ser considerada parte demandada en dicha reconvención de la que no se puede ver afectada por su eventual estimación.

  2. - en cuanto no se admitió la prueba de reconocimiento judicial y se declaró la impertinencia de múltiples preguntas a las partes y testigos; cuestiones todas ellas que ya obtuvieron respuesta en forma negativa en los autos de denegación de prueba y recurso subsiguiente pronunciados en el presente rollo y a los que hemos de

remitirnos. Como igualmente hemos de remitirnos a dichos autos así como a los que denegaron la suspensión por prejudicialidad penal en relación a las demás alegaciones de dicho motivo.

TERCERO

Todo el recurso se basa en considerar que existe falta de motivación en la sentencia apelada y errónea valoración de la prueba. Lo primero en cuanto considera que la resolución no da respuesta a "los argumentos" de su parte, que vacía de contenido la demanda reconvencional al no motivar la totalidad de lo argumentado en ella. Lo segundo al entender que se basa única y exclusivamente en lo manifestado por la tercera interviniente (causante del demandado) y la pericial de la parte actora, sin tener en cuenta la prueba practicada a instancia del demandado apelante.

CUARTO

En relación a la falta de motivación es doctrina jurispruedencial que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suf‌icientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97), matizando la misma doctrina que el deber de motivación de las sentencias, distinto y diferenciado del deber de congruencia (cfr. SSTS 30-5-00, que cita las de 4-10 y 15-11-99, 29-5-00, 4-7-00, 27-9-01 y 13-11-2001, entre otras muchas), y que en la actualidad se contempla en el art. 218 de...

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