STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso11460/1991
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/11.460/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 29 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, referencia núm. 65/1989, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Jose Miguel se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valladolid, de fecha 23 de septiembre de 1988, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que estimando el presente recurso se declaren contrarios a Derecho y se anulen los actos administrativos impugnados, declarándose improcedentes los ingresos que mi representado ha efectuado en la Hacienda Pública en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al computarse sujetas al mismo todos los haberes procedentes de su condición de Mutilado Permanente en Acto de Servicio, condenando a la Administración a la devolución a mi mandante de la cantidad de setecientas cuatro mil cuatrocientas noventa y tres pesetas (704.493 Ptas.), -o lo que realmente resulte haberse ingresado indebidamente por la no sujeción interesada- conforme al siguiente desglose:

- Ingresado en el ejercicio 1981 ............... 46.045.- Ptas.

- Ingresado en el ejercicio 1982 ............... 48.889.- Ptas.

- Ingresado en el ejercicio 1983 ............... 51.801.- Ptas.

- Ingresado en el ejercicio 1984 ............... 62.221.- Ptas.

- Ingresado en el ejercicio 1985 ............... 37.999.- Ptas.

- Ingresado en el ejercicio 1986 ...............457.538.- Ptas.

A estas cantidades se añadirá la que corresponda por no haberse considerado la deducción prevista en concepto de "sujeto pasivo o miembro de la unidad familiar invidente, inválido o subnormal" en los ejercicios fiscales en que dicha deducción ha estado vigente.- A la cantidad total así resultante se aplicarán los intereses de demora, previstos en el Art. 115.4 del Reglamento de procedimiento económico-administrativo, con imposición de las costas de este recurso a la Administración demandada".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora".

SEGUNDO

En fecha 29 de julio de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que declaramos la inadmisibilidad del recurso respecto de la petición referente a la deducción por ser el sujeto pasivo ... invidente, inválido, etc. respecto del Ejercicio de 1986.- Que estimamos el recurso en lo necesario y anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico de los actos administrativos que impugna el recurso por haberse sometido a tributación en concepto de Impuesto sobre La Renta cantidades no sujetas al tratarse de haberes procedentes de la condición de Caballero Mutilado Permanente, y no tenerse en cuenta la deducción de la cuota correspondiente a la minusvalía del actor en los Ejercicios en que estuvo vigente, salvo el de 1986. Condenamos a la Administración fiscal a estar y pasar por la anterior declaración y a efectuar una nueva liquidación por los Ejercicios económicos a que se refiere la Fundamentación Jurídica de esta resolución, y al pago al acreedor de la cantidad resultante, más los intereses conforme al Art. 45 de la Ley General Presupuestaria. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecida la recurrente presentó su correspondiente escrito de alegaciones, no habiendo comparecido la contraparte, y quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 18 de los corrientes me y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como consignó el actor en el "suplico" de su escrito de demanda, y se transcribe en el Hecho Primero de esta sentencia, la pretensión ejercitada se centra en la devolución de una serie de cantidades ingresadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de

1981 a 1986, ambos inclusive, ninguna de las cuales alcanza la cifra de 500.000 pesetas.

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnaron ante el Tribunal Económico-Administrativo seis actos de denegación de otras tantas devoluciones de ingresos, practicadas en cuantías y fechas distintas, y fueron resueltos acumuladamente por aquel órgano administrativo y por la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; mas desde el momento que el Art. 50-3 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, es lo cierto que la presente alzada resulta improcedente toda vez que ninguna de aquellas pretensiones de devolución excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras de mayor antigüedad.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada, en 19 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que se declara definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado einsertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 20 de marzo de 1997.

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