ATS, 29 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MUSINI, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 1655/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 229/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, la Procuradora Sra. Campillo García se ha personado, en nombre y representación de "MUSINI, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu se ha personado, en nombre y representación de "DACRIO, S.A.", en concepto de parte recurrida; no habiéndolo hecho, sin embargo, la también recurrida "MONTAJES Y TALLERES DEL NOROESTE, S.A.".

  4. - Por Providencia de 13 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos; trámite que no se entendió con la recurrida "MONTAJES Y TALLERES DEL NOROESTE, S.A.", dada su incomparecencia ante este Tribunal, y que ha sido evacuado por las partes personadas, mediante presentación de escritos, con igual fecha 18 de diciembre de 2007, en que la recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, en tanto que la recurrida alega en favor de la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandante recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone articulado en tres motivos. En el motivo primero, que se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC 2000, entendiéndose que la Sentencia recurrida se aparta de los principios de congruencia y justicia rogada que se imponen en dichos preceptos al haber entrado de oficio a determinar el nivel de responsabilidad de ASTANO, atribuyéndola un porcentaje de responsabilidad del 75%, cuando ninguna de las partes había pedido que se enjuiciase sobre ello y cuando tampoco existía ningún informe pericial ni cualquier otro documento en el proceso que hubiese decretado que ASTANO tenía un 75% de responsabilidad en el incendio, y al asimismo haber variado, también de oficio, el vínculo solidario con que se demandó a DACRIO e INDUNOR, cuando ninguna de tales entidades se opuso a dicha solidaridad. En el motivo segundo, que se ampara en el ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, se acusa infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido causar indefensión, alegándose haberle causado indefensión a la recurrente el que la Audiencia Provincial entrara a enjuiciar aspectos que nunca habían sido objeto del proceso, como la imposición de un determinado nivel de responsabilidad a ASTANO y la modificación del vínculo solidario con que habrían de responder las demandadas. En el motivo tercero, que se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia infracción del derecho de defensa consagrado en el art. 24 de la CE, en relación con los vicios de incongruencia puestos de manifiesto en el motivo primero.

  3. - Pues bien, así centrado el recurso extraordinario por infracción procesal, se ha de entender que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ).

    Dado el planteamiento de los motivos, conviene comenzar por recordar que constituye reiterada doctrina de esta Sala la que afirma que el deber de congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada" (STS de 6 de abril de 2006 ). Además, "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (SSTS de 12 de marzo, 22 de abril y 21 de mayo de 2002, 16 de julio y 22 de septiembre de 2003 ). Por último, "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio " (STS de 9 de febrero de 1998 ).

    Es también reiterada la jurisprudencia que declara que en los supuestos de responsabilidad por ilícito culposo es premisa fundamental que la solidaridad de los distintos elementos personales intervinientes, sólo está justificada en el caso de no poderse individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades (SSTS de 3 de abril de 1987, 14 de mayo de 1987, 7 de mayo de 1993, 18 de diciembre de 1995, 14 de diciembre de 1996, 20 de octubre de 1997, 3 de diciembre de 1998, 21 de diciembre de 19999, 27 de junio de 20p01, 17 de junio de 2002, 29 de mayo de 2003, 24 de mayo de 2004, 28 de octubre de 2005 y, entre las más recientes, 17 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006 y 7 de septiembre de septiembre de 2006 ).

    En relación con los extremos concretos que se plantean en el recurso, uno de ellos hace alusión a que "en la Sentencia recurrida se entra a enjuiciar algo que, como el que se imputase a ASTANO un porcentaje determinado de responsabilidad, ninguna de las partes había pedido que se enjuiciase" con lo que conculcó el principio de congruencia. Ahora bien, tal alusión es inexacta, en cuanto en el hecho cuarto del escrito de contestación a la demanda de "DACRIO, S.A." se imputaba la culpabilidad del suceso, por sí o solidariamente con la codemandada "MONTAJES Y TALLERES DEL NOROESTE, S.A.", a la propia ASTANO, como encargada y responsable de la coordinación y dirección de los trabajos que se estaban llevando a cabo en el buque siniestrado, y en los hechos tercero, cuarto y quinto y fundamento jurídico quinto de la contestación a la demanda de "MONTAJES Y TALLERES DEL NOROESTE, S.A." se imputaba la responsabilidad del incendio a ASTANO, bien por sí sola bien conjuntamente con la codemandada "DACRIO, S.A.", llegándose a afirmar rayar los límites de la imprudencia temeraria la concreta negligencia de ASTANO, al recibir la obra de limpieza sin haberla inspeccionado y habiéndole ordenado a "MONTAJES Y TALLERES DEL NOROESTE, S.A." que iniciara los trabajos de soldadura en caliente. Las consideraciones precedentes, son suficientes, de por sí, en punto a rechazar cualquier género de incongruencia respecto al extremo antes indicado, aún cuando no está de más recordar, por otra parte, que la ponderación de la culpa queda confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 31-1-97, 29-5-98, 3-9-98, 23-9-99, 8-10-99, 1-12-99, 22-12-99, 21-1-2000 y 11-2-2000 ), así como que la apreciación del soporte fáctico de la individualización de la responsabilidad, excluyente de la solidaridad, y la distribución de cuotas entre los responsables, tiene carácter eminentemente fáctico (SSTS de 24 de febrero de 1999 y 21 de julio y 18 de septiembre de 2003 ), por lo que los preceptos alegados como infringidos en el recurso, no son los idóneos para intentar una modificación de la solución adoptada al respecto por la Sentencia impugnada, que es lo que persigue, en definitiva, la recurrente.

    El segundo de los extremos planteados radica en la alegación de que "si ninguno de los demandados opuso absolutamente nada en contra del vínculo solidario con el que habían sido llamados a la litis, es una incongruencia condenarles mancomunadamente", y este extremo tampoco puede incluirse dentro del supuesto de la incongruencia tal y como viene configurado en el art. 218 de la LEC 2000 y en las declaraciones jurisprudenciales anteriormente transcritas, conforme a las cuales no cabe apreciar incongruencia cuando el tribunal se limita a especificar o individualizar responsabilidades, con fundamento en la noción de causalidad, habiéndose instado la condena solidaria de los distintos causantes del daño, como es el caso, pues, tratándose de una solidaridad impropia, que no nace del vínculo obligacional generado entre ellos y quien acciona, sino que surge del propio proceso como consecuencia de no poderse determinar en él la responsabilidad individual de cada uno de los demandados en el resultado dañoso (SSTS de 17 de junio de 2002, 21 de octubre de 2002 y 14 de marzo de 2003 ), una vez discriminada la participación responsable de cada uno en dicho resultado dañoso, podrá exigírseles la reparación de forma mancomunada.

    En suma, no puede apreciarse vicio alguno de incongruencia y, en la medida en que ello es así, la cita del art. 24 de la Constitución y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión carece igualmente de fundamento, debiendo recordarse la doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, que viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (STC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS de 20-3-97 ).

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, vía de acceso a la casación que es la adecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, excediendo en este caso el interés económico del pleito del límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 . La recurrente prepara el recurso de casación citando como infringidos los arts. 1091, 1255, 1563, 1183 y 1101 del Código Civil .

    En fase de interposición el recurso se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia infracción, por inaplicación, de los arts. 1091, 1255 y 1278 del Código Civil así como del principio de equivalencia de prestaciones. En el motivo segundo se alega infracción, por inaplicación, del art. 1101 del Código Civil. En el motivo tercero se alega vulneración de los arts. 1563 y 1183 del Código Civil. En el motivo cuarto se acusa infracción del art. 1212, en relación con el art. 1210.3º, ambos del Código Civil .

  5. - Así centrado el recurso de casación, el mismo incurre, en cuanto a su motivo primero y en lo que se refiere a su motivo cuarto en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, en cuanto en los mismos se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio al art. 1278 del CC y al principio de equivalencia de prestaciones -motivo primero - ni a los arts. 1212 y 1210.3º del CC -motivo cuarto -, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  6. - Finalmente, también es de apreciar, en cuanto al mismo motivo primero, así como respecto a los motivos segundo y tercero, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -- denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso que ahora se examina, pues se aprecia: a) que en el motivo primero se prescinde de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, toda vez que ésta atribuye a ASTANO los deberes de control y vigilancia de los trabajos desarrollados por las entidades demandadas, no en base a los contratos concertados entre ella y estas últimas, sus subcontratistas, sino por el hecho de haberle sido confiado a ella por la armadora la reparación del buque accidentado y haber encargado, por su propia conveniencia, la realización de parte de esas labores a distintos ramos, no relacionados entre sí, lo que la lleva a concluir que debió, cuando menos, coordinar los trabajos, velando porque se ejecutasen en debidas condiciones, pues a ella, como responsable del todo, correspondía esa misión; y como si tal razonamiento, muy claramente expuesto en el Fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida, no existiera, el motivo se limita a alegar que dicha resolución conculca el principio pacta sunt servanda y, por derivación, los preceptos que consagran dicho principio, al atribuir a ASTANO el deber de supervisar/coordinar los trabajos desplegados por las demandadas, cuando dicha obligación no había sido asumida, en ningún momento, por ASTANO bajo los contratos suscritos entre ella y DACRIO e INDUNOR, habiendo sido esta última entidad la que asumió contractualmente el deber de supervisar el trabajo de limpieza desplegado por DACRIO, de forma que el razonamiento expuesto de la Audiencia no se combate con cuanto ahora se aduce; b) que en el motivo segundo la recurrente parte en todo momento de la inexistencia de obligaciones de ASTANO y de haber quedado acreditado que la misma no incurrió en culpa en el acaecimiento del incendio, eludiendo que la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, declara, en su Fundamento de derecho tercero, que "... no le cabe alegar a Astano que no le incumbía función de supervisión alguna, como si fuese ajena a tal cometido...", que "...debió, cuando menos, coordinar los trabajos, velando por que se ejecutasen en debidas condiciones,..., siendo inadmisible el intento de dejar a su aire a cada empresa participante porque, al desbarajuste, se uniría el que no mantuviesen contactos entre sí, por su actividad, organización y entrada en faena", y que "omitió, por tanto,..., elementales deberes de control y vigilancia, no pudiendo zafarse de las consecuencias de esa conducta indolente, pasiva,...", para terminar concluyendo, en su Fundamento de derecho quinto, que cabe imponer el 75% de los daños producidos a cargo de Astano "..., a quien correspondía, como principal, controlar y vigilar la ejecución de los trabajos, coordinándolos..."; y en la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de norma sustantiva desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión y buscando a través del recurso una nueva interpretación de la prueba, lo que es contrario a la adecuada formulación de la casación, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis"; c) que en el motivo tercero se vuelve a incidir en el mismo vicio de prescindir de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, cuando en su desarrollo se sostiene cometida la infracción de los arts. 1563 y 1183 del Código Civil al tiempo de imputar a ASTANO responsabilidades por el incendio, porque los mismos sientan una responsabilidad del arrendatario y de la persona que tiene en su poder la cosa perdida, y ASTANO ni era arrendatario ni estaba reparando el buque cuando acaeció el incendio, soslayándose en ello que la resolución impugnada tiene por base para imputar parte de la responsabilidad a ASTANO, y en cuanto fue a ella a la que la armadora le confió la reparación del buque accidentado, la omisión por su parte de elementales deberes de control y vigilancia de las labores que subcontrató con las entidades codemandadas.

  7. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  9. - Finalmente, la notificación de esta resolución se hará a las partes recurrente y recurrida personadas, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo; en tanto que, respecto de la recurrida "MONTAJES Y TALLERES DEL NOROESTE, S.A.", procede que dicha notificación se verifique por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "MUSINI, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 1655/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 229/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrida "MONTAJES Y TALLERES DEL NOROESTE, S.A.", no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación a la parte recurrente y a la recurrida "DACRIO, S.A." se llevará a cabo por este Tribunal, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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