SAP A Coruña, 31 de Julio de 2002

PonenteJUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA
ECLIES:APC:2002:2029
Número de Recurso1655/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

Núm......

AUDIENCIA PROVINCIAL,

SECCION TERCERA, ILMOS. SRES. MGDOS.

DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA PTE.

DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

DON RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA.

En A CORUÑA, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de MENOR CUANTÍA núm. 229/98 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. TRES DE FERROL, en los que es parte APELANTE "MUSINI, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado/a por el/a Procurador/a Sra. Otero Pazos y bajo la dirección del/a Letrado/a Sra. Velasco Nates; y de otra como APELANTE "DACRIO, SA.", representado/a por el/a Procurador/a Sra. Díaz Amor y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. Armenteros Montiel; y como parte APELADA "MONTAJES Y TALLERES DEL NOROESTE, SA.", representado/a por el/a Procurador/a Sr. Dorrego Vieitez y bajo la dirección del/a Letrado/a Sra. Susana Romalde; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 28 de Noviembre de 2.000, dictada por el Iltmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de la Instancia n° 3 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Musini SA. de Seguros y Reaseguros contra Dacrio SA., debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la entidad actora la suma de

23.428.425 pesetas, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 30 de junio de 1997 y hasta su completo pago; con absolución de Montajes y Talleres del Noroeste Sa. (Montajes Indunor SA.); con la mitad de las costas causadas por la actora a cargo de la demandada condenada; la actora abonará las costas causadas por Montajes Indunor."

PRIMERO

Interpuesta la apelación por "MUSINI, SA. DE SEG. Y REASEG." y por "DACRIO, SA.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sra. Velasco Nates y Sra. Díaz Amor respectivamente; efectuando igualmente su personamiento el procurador Sr. Dorrego Vieites en nombre y representación de la parte apelada "MONTAJES Y TALLERES DEL NOROESTE, SA.".

SEGUNDO

Celebrándose la vista del recurso el día 16 de Abril de 2.002, asistieron por una de laspartes apelantes la letrada Sra. Velasco Nates; por la otra parte apelante el letrado Sr. Armenteros Montiel; y por la parte apelada la letrada Sra. Ramolde, informando los letrados en defensa de sus pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos a cargo de la Sala; y

SIENDO PONENTE el Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA PTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Musini, SA. y Dacrio SA., solicitando la primera de dichas entidades, actora en el proceso, que se condene a las Compañías demandadas en los términos interesados en el escrito rector y, subsidiariamente, a Dacrio, SA., a pagar el importe íntegro de la cantidad reclamada, y esta última, que se le absuelva de la demanda.

Antes de entrar en el examen de esas cuestiones, conviene hacer un comentario sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por Indunor, SA., por no haberse interpelado a Astano, siendo evidente la improcedencia de la misma porque al ser ésta la asegurada, la aseguradora, Musini, SA., no podría ejercitar en perjuicio de ella los derechos en que se hubiese subrogado (artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro).

Ha de entenderse, por lo demás, que la póliza 76/10.017 (folio 213 del Tomo primero) forma parte del contrato núm. 1.081, de Contrato Global de Seguros, que figura en pieza separada.

SEGUNDO

El buque "Asían Reefer" entró en el astillero Astano, para reparación, el día 12 de noviembre de 1.996, por lo que resulta de la comunicación de esta entidad al folio 211 del segundo tomo. Siendo así, ha de dársele la razón a Dacrio, SA. en cuanto mantuvo que era imposible que hubiera podido realizar los trabajos de limpieza de las bodegas núms. 2, 3 y 4, los días 8, 9, 10 y 11 de ese mes, por la causa antes indicada, de no estar el buque, para entonces, en el astillero, conclusión en la que convino el testigo Sr. Gabino , que era el Jefe de Producción de Reparaciones de Astano en aquellas fechas (respuesta al apartado b) de la repregunta a la decimoquinta, al folio 181 del segundo tomo). En cuanto no consta que...

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