STS 259/1999, 24 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso179/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución259/1999
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 179/98, interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la Sentencia dictada, el 17 de Noviembre de 1.997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado núm.4721/97 del Juzgado de Instrucción núm.10 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.María Llasera Giménez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma de Mallorca incoó Diligencias Previas, después convertidas en Procedimiento Abreviado con el núm. 4721/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 17 de Noviembre de 1.997, por la que condenó al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que Marcelino , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 13 de septiembre y 2 de noviembre de 1995 a las respectivas penas de 5 y 6 meses de arresto mayor por sendos delitos de robo, privado de libertad los días 26 y 27 de octubre de 1.996 por razón de la presente causa, teniendo ligeramente afectadas sus facultades mentales, alrededor de las 3.00 horas del día 26 de octubre de 1996, procedió a desatornillar la cerradura exterior de la puerta de entrada correspondiente a la vivienda de Carlos y penetrando en el interior del inmueble tomó unas sobrasadas y unos pantalones valorados en 6.900 pesetas y se los llevó hasta su propio domicilio, causando daños por importe de 18.000 pesetas".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 22 de Diciembre de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de Abril de

    1.998, el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de Marcelino , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en dos motivos de casación: "Primero.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 20.1 del CP.5.- El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 22 de Septiembre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del motivo y, subsidiariamente interesó su impugnación.

  5. - Por Providencia de 21 de Diciembre de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 15, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único y esquemático motivo que se articula en el recurso, al amparo del art. 849.1º LEcr, se denuncia la inaplicación indebida del art. 20.1º CP e, implícitamente, la aplicación también indebida del art. 21.1º en relación con el anterior, preceptos que el recurrente, en consecuencia, considera infringidos. No existe tal infracción por lo que el motivo debe ser desestimado. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se dice que el acusado tiene "ligeramente afectadas sus facultades mentales" y, aunque esta apreciación parece adquirir una mayor intensidad en el primer Fundamento de Derecho, al aludirse a un deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del acusado "suficientemente intenso", la afirmación final de que en el momento de los hechos tenía aquél "no anuladas aunque sí afectadas sus facultades de comprensión y decisión", convierte en inatacable la aplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica y condena irremediablemente al fracaso la pretensión de que, no apreciando la correspondiente eximente, haya incurrido el Tribunal sentenciador en infracción de ley. Esta Sala, sin embargo, no puede menos de señalar que, atenuada la culpabilidad del acusado por la concurrencia de la señalada eximente incompleta no le estaba permitido al juzgador de instancia dejar de rebajar la pena correspondiente al delito cometido, al menos en un grado, según la interpretación que esta Sala viene dando a la regla penológica del art. 68 CP -véanse las SS. de 16-1-98 y 27-5-98 entre otras-. Pero como quiera que el límite mínimo de la pena establecida en el art. 241.1 CP para el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada -dos años de prisión- coincide con el límite máximo de la pena inferior en grado, no estima procedente rectificar en esto la Sentencia recurrida -aunque una aminoración de la pena puede considerarse comprendida dentro de la voluntad impugnativa del recurrente- por cuanto el arbitrio del Tribunal "a quo", del que el mismo ha hecho un uso razonado, le hubiese permitido imponer la pena en la misma extensión incluso optando, como era obligado, por la imposición de la pena inferior en un grado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado num. 4721/97 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de la misma ciudad, en que fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de dos años de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a la que se remitirán cuantos antecedente elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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