SAP Navarra 147/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2002:915
Número de Recurso8/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución147/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 147/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLÁ

    Dª. Mª ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA

    En Pamplona, a once de octubre del año dos mil dos.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Ro-llo Penal de Sala nº 8/2002, derivado de las Diligencias Previas nº 523/2002 del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Pamplona, seguidas por un delito de detencion ilegal, un delito de amenazas y un delito de lesiones, contra el acusado:

    Paulino , nacido el día 24 de mayo de 1.964 en Pontevedra, hijo de Jesus Miguel y Natalia , con domicilio en Pasajes de San Pedro (Guipuzcoa), CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , con D.N.I nº NUM003 , insolvente, con antecedentes penales no computables, representado por el Procuradora D. Ignacio San Martín Cidriain y defendido por el Letrado D. Iñigo Lareki Arcos.

    Ejerce la acusación particular Dña. Inmaculada , representada por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz y asistida por la Letrada Dª Carmen Larramendi Loperena; y la acusación pública, el Ministerio Fiscal.

    Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

Son hechos probados y así se declaran los siguientes:

El día 10 de febrero de 2.002, aproximadamente sobre las 12 horas, circulaba por la carretera comarcal NA-7512 (Arriba-Atallo-Uztegui-Gaintza), dirección Uztegui-Gaintza, el acusado Paulino , con antecedentes penales que han de considerarse cancelados, conduciendo el turismo de su propiedad marca Peugeot 206, matrícula .... CYM .

A la altura del cruce de Uztegui, tras divisar a una mujer que caminaba, a la cual no conocía y que resultó ser Inmaculada , giró bruscamente el vehículo para dar la vuelta, alejándose del lugar.

Tras estacionar el vehículo en un lugar no determinado, bajó del mismo y salió al encuentro de dicha mujer.Inmaculada entre tanto había continuado su paseo en dirección Arriba-Atallo.

Pocos minutos después ésta observó que el acusado se aproximaba caminando por el otro lado de la carretera.

Temiendo que aquél le pudiera hacer daño, ya que era el conductor que poco tiempo antes había realizado la maniobra brusca, aceleró el paso y preparó su teléfono móvil, marca Erikson, modelo A26285, para llamar a su marido, pero cuando iba a rebasar al acusado, a la altura del km. 0,800, éste cruzó y le agarró del brazo derecho, mientras le ponía cerca de la cara un cuchillo largo.

Al mismo tiempo el acusado decía a Inmaculada que no le iba a violar y que le acompañase al monte como si fueran novios ya que le seguía la policía.

Ante esto Inmaculada le contestó que le daba el poco dinero que llevaba, lo que rechazó el acusado insistiendo en que sólo quería le acompañara al monte.

A pesar de que Inmaculada oponía resistencia, tratando de detenerse ya que era empujada, el acusado logró que ésta le acompañara contra su voluntad por un camino de tierra allí existente.

Llegaron a una bifurcación, distante aproximadamente 28 metros de la carretera y luego anduvieron, siempre en contra de la voluntad de Inmaculada y pese a su oposición, aproximadamente 32,40 metros más.

Al descubrir el acusado que la mujer estaba intentando llamar con el móvil se lo quitó, aprovechando Inmaculada para huir llegando a la carretera.

Consiguió recorrer aproximadamente una distancia de 30 metros en dirección a Atallo, pero entonces fue alcanzada por el acusado.

El acusado, muy alterado, con el cuchillo en la mano le decía que le iba a tirar al río, optando Inmaculada por tirarse al suelo y agarrarse a la esquina de un bloque de hormigón allí existente para evitar que el acusado la levantara.

Al decirle el acusado que se levantaba o le pinchaba Inmaculada dio un manotazo al cuchillo, ocasionándose lesiones en el primer dedo de la mano izquierda, momento en que el acusado se puso nervioso preguntando a la misma "que te he hecho, que te he hecho".

Seguidamente Inmaculada se puso de pie y como el acusado intentaba volverla a llevar al monte, temiendo por su vida, le manifestó "si me vas a matar hazlo aquí, en la carretera".

En ese momento aparecieron dos chicos en bicicleta, Jose Antonio y Alonso .

Encontraron a Inmaculada asustada y pidiendo socorro; al acusado nervioso, con las manos hacia atrás, diciendo que aquélla estaba loca.

Inmaculada , muy asustada y nerviosa, aprovechó para escapar a la carrera, parando más adelante a un vehículo, conducido por Oscar , para pedir a que le llevara rápidamente lejos de allí ya que había sido atacada; se cruzaron con los ciclistas y con el acusado, momento en que Inmaculada se "puso histérica".

El acusado había mostrado a los ciclistas las manos, observando éstos que llevaba dos navajas y unas gafas de sol.

Al día siguiente Inmaculada reconoció al acusado en Tolosa, siendo detenido por ertzainas; al ser registrado su vehículo encontraron el teléfono móvil de aquélla.

La lesión en el primer dedo de la mano izquierda requirió atención médica consistente en cura y sutura de herida con steri-streep y posteriores curas durante siete días; como secuela cicatriz de 7mm.

Los hechos relatados han generado en Inmaculada un trastorno de estrés postraumático.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de:Un delito de detencion ilegal del art. 163 n° 1 del Codigo Penal,

Un delito de amenazas del art. 169 n° 2 del Codigo Penal,

Un delito de lesiones del art. 147 n° 1 y 148 n° 1 del Codigo Penal y,

Una falta de hurto del art. 623 n° 1 del Codigo Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer las siguiente penas:

Por el delito de detención ilegal cuatro años de prision, prohibicion de acercarse en un radio de 30 kilometros a la localidad de Arribe Atallo en la que reside la victima durante tres años y la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de amenazas un año de prision y la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de lesiones dos años de prision y la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta de hurto tres fines de semana de arresto.

Pago de las costas procesales.

El acusado indemnizara a Inmaculada en la cantidad de 9.000 euros por las lesiones y perjuicios morales causados.

En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en sentencia se estará a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de

Un delito de detencion ilegal, previsto y penado en el art. 163. 1 y 2 del Código Penal.

Un delito de robo con lntimidacion, previsto y penado en el art. 242. 1 y 2 del Código Penal.

Un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169. 10 del Código Penal.

Dos delitos de lesiones fisica y mental del art. 147 y 148.1° del Código Penal, de los que es responsable en concepto de autor el acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer las siguiente penas:

Por el delito de detención ilegal: 3 años de prisión.

Por el delito de robo con intlmidacion: 3 años de prisión.

Por el delito de amenazas: 2 años de prisión.

Por los delitos de lesiones: 1 año de prisión por el delito de la lesión fisica y 2 años de prisión por el delito de la lesión mental.

Como pena accesoria de las contenidas en el artículo 57 del Código Penal y atendiendo a la naturaleza de los hechos enjuiciados, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima y prohibición de acudir al lugar donde reside la víctima por un período de cinco años.

Asimismo, el acusado debe indemnizar a Doña Inmaculada en 748 euros por la lesión del dedo de la mano izquierda, en concepto de curación y secuelas de cicatriz; y en 9.030 euros por el Trastorno de estrés Postraumático y sintomatología Depresiva generado en ella por los hechos, todos ellos daños materiales y morales sufridos por la víctima con ocasión y como consecuencia de los delitos.En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el art. 921 de la LECi y las Costas Procesales.

CUARTO

La defensa del acusado, en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales, u calificó los hechos como consitutivos de:

Un delito de coacciones del art. 177 del Código Penal.

Un delito de lesiones imprudentes del art. 152 del Código Penal.

Una falta de hurto del art. 623 del Código Penal.

Considentado autor de los mismos al acusado, concurriendo en el mismo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal, la atenuante muy cualificada del art. 26.1 en relación con el art. 21.4º y la atenuante analógica de la reparación del daño del art. 21.5. Solicitnado se le impusiera las penas por:

  1. El delito de coacciones la pena de 6 meses de multa,

  2. Por el deito de lesiones imprudentes un a´ño de prisión, y

  3. Por la falta de hurto un mes de multa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163, apartado 1º CP.

El bien jurídico protegido, común a los delitos de coacciones, amenazas y detenciones ilegales,...

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