SAP Santa Cruz de Tenerife 385/2016, 28 de Noviembre de 2016
| Ponente | ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO |
| ECLI | ES:APTF:2016:2046 |
| Número de Recurso | 1098/2016 |
| Procedimiento | APELACIóN SENTENCIA DELITO |
| Número de Resolución | 385/2016 |
| Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2016 |
| Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª |
? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001098/2016
NIG: 3800643220160006641
Resolución:Sentencia 000385/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000185/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Gabriel David Gonzalez Alvarez Alejandro Frutos Obon Rodriguez
Víctima Imanol
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de 2016.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 1098 /2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites de Juicio Rápido por delito nº 185/2016, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Gabriel representado por el Procurador de los Tribunales D. ALEJADNRO OBÓN FRUTOS y defendido por el letrado D. DAVID GONZÁLEZ ÁLVAREZ ; y como apelada y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .
Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 3/ 10/16, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriel, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS del artículo 148.1º del Cp, en relación con el artículo 147 del mismo cuerpo legal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, a la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como, al pago de las costas causadas.
Igualmente procede condenarle en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL en indemnizar a D. Imanol en la cantidad de 458 euros por los días que tardó en sanar, más lo que se determine en ejecución de sentencia respecto a las eventuales secuelas, así como al terminal móvil y a la camisa de D. Imanol que sufrieron desperfectos. Todo ello con aplicación del interés por la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .
En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
"En la tarde del día 11 de mayo de 2.016, en la frutería "CHUCHI" sita en la Avenida Príncipe Felipe de la localidad de Las Galletas, Arona, Tenerife,? el acusado, Gabriel, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.967 en Cuba, con NIE número NUM001, sin antecedentes penales, haciendo uso de unas tijeras grandes y con la intención de menoscabar la salud física de Imanol, le atacó con las mismas causándole dos heridas punzantes en brazo izquierdo a nivel del tercio medio, cara externa, y herida punzante en región costal izquierda, con linea media axilar a nivel de 8vo arco costal, precisando para sanar de observación, exploración, tratamiento sintomático y 2 puntos de sutura, no habiendo alcanzado aún la sanidad.
Durante estos hechos y como consecuencia de la agresión, la camisa que vestía D. Imanol ese día sufrió desperfectos, así como el terminal móvil que tenía, al cual se le fracturó la pantalla. "
Notificada la misma, se nterpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de D. Gabriel . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, el Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso.
Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1098/2016, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a D. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para Sentencia
HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que quedan redactados en la forma siguiente:
"UNICO.- En la tarde del día 11 de mayo de 2.016, en la frutería "CHUCHI" sita en la Avenida Príncipe Felipe de la localidad de Las Galletas, Arona, Tenerife,? el acusado, D. Gabriel, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.967 en Cuba, con NIE número NUM001, sin antecedentes penales, haciendo uso de unas tijeras grandes y con la intención de menoscabar la salud física de D. Imanol, le atacó con las mismas causándole dos heridas punzantes en brazo izquierdo a nivel del tercio medio, cara externa, y herida punzante en región costal izquierda, con linea media axilar a nivel de octavo arco costal, precisando para sanar de observación, exploración, tratamiento sintomático y 2 puntos de sutura, no habiendo alcanzado aún la sanidad.
Sin que conste acreditado que como consecuencia de la agresión, la camisa que vestía D. Imanol ese día sufriera desperfectos, así como tampoco que al terminal móvil que portaba se le fracturara la pantalla. "
La representación procesal de D. Gabriel, recurren la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por delito 185/2016, en la que se le condena a D. Gabriel, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS del artículo 148.1º del CP ., en relación con el artículo 147 del mismo cuerpo legal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, a la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como, al pago de las costas causadas. Igualmente se le condena a indemnizar a D. Imanol, en la cantidad de 458 euros por los días que tardó en sanar, más lo que se determine en ejecución de sentencia respecto a las eventuales secuelas, así como al terminal móvil y a la camisa de D. Imanol que sufrieron desperfectos. Todo ello con aplicación del interés por la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC . "
El motivo sobre el que se articula el recurso de apelación planteado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere al error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, cuestionando, en síntesis, la valoración que el Juzgador a quo realiza de las pruebas personales practicadas en el plenario, en especial del interrogatorio del condenando y de los testigos D. Imanol y Dña. Francisca en relación a la agresión por la que resultó condenado D. Gabriel sobre D. Imanol y las lesiones sufridas por éste. Y en cuanto a la responsabilidad civil, se alega que la sentencia de instancia condena a D. Gabriel a indemnizar a D. Imanol por los daños causados en el teléfono móvil y camisa de su propiedad, alegando que no fue objeto de debate en el juicio oral no existiendo prueba de que ambos objetos se hubieran roto en el desarrollo de los hechos enjuiciados o ya lo estuvieran con anterioridad, no pudiendo quedar diferido par ejecución de sentencia la veracidad de la rotura de ambos efectos.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las...
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